lunes, 11 de septiembre de 2017

§ 37. ¿Para cuándo la necesaria modificación de la regulación del derecho a la huelga?

     María del Mar Alarcón Castellanos

     Se ha escrito mucho en las últimas semanas sobre el conflicto de El Prat; dos de las cuestiones que más se han abordado por los medios de comunicación se refieren a la intervención de la Guardia Civil para asegurar el cumplimiento de los servicios mínimos en los puestos de control de acceso a la zona de embarque y el recurso al arbitraje obligatorio por parte del Gobierno.
     Sobre el arbitraje obligatorio (objeto de esta entrada), debemos recordar, en primer lugar, que es un recurso permitido al Gobierno por el párrafo primero del artículo 10 del Decreto-Ley 17/77, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo (interpretado conforme a la Constitución del 78 por la conocida STC de 8 de abril de 1981). No obstante, las dudas que plantea la escasísima regulación de este DLRT son innumerables, a pesar de las distintas sentencias de diferentes tribunales que han ido pronunciándose sobre algunas de las incógnitas que plantea el ejercicio del derecho a la huelga, y dentro de ella, el recurso por parte del Gobierno al arbitraje obligatorio.
     La primera duda que se plantea en algunas situaciones se refiere a la identificación de la autoridad competente para decidir el recurso al arbitraje cuando se trata de asuntos que afectan por su ámbito material, extensión o circunstancias particulares a distintos gobiernos (ya sea local, autonómico o nacional). En la práctica, ante la necesidad de solventar una huelga previsiblemente larga, que afecta a servicios públicos esenciales y que no puede solucionarse directamente por las partes en conflicto, lo normal es que no  haya “demasiadas interferencias” entre las administraciones que pudieran considerarse competentes, erigiéndose como tal aquélla que ostenta la competencia territorial y material más cercana al conflicto. No obstante, se trata de un problema real que debería despejarse en la nueva regulación del ejercicio del derecho a la huelga; regulación que no debería demorarse más.
    La segunda incertidumbre se plantea en torno al procedimiento que debe ser respetado por la autoridad competente para la adoptar la decisión sobre el arbitraje obligatorio, ni sobre a designación del árbitro. De hecho, en realidad, en la obsoleta y preconstitucional regulación lo único que se exige es que el árbitro designado sea imparcial (en realidad es la STC de 1981 la que establece que el Gobierno está facultado para “instituir un arbitraje obligatorio, siempre que en él se respete el requisito de imparcialidad de los árbitros”). Nada se dice sobre si las partes previamente deben intentar llegar a un acuerdo sobre su designación, -en cuyo caso, esa es la que debería prevalecer-, ni sobre el tiempo mínimo o máximo para su designación, ni para la redacción del laudo.    
   Evidentemente, en la práctica, cuánta mayor conformidad exista sobre la designación del árbitro y el resto de los aspectos mencionados, antes se alcanzará una solución duradera del conflicto. Conviene también recordar que será ilegal la huelga convocada con posterioridad al laudo si tiene la finalidad de modificar lo establecido en éste, mientras que esté vigente. A este respecto, y volviendo al conflicto de El Prat, a pesar de que se había anunciado la convocatoria de una nueva huelga “provocada por los incumplimientos empresariales de las obligaciones impuestas en el laudo” parece que finalmente no se va a recurrir a dicha convocatoria.
    Muchas dudas se plantea también en torno a los requisitos necesarios para proceder válidamente a la limitación de un derecho fundamental como es el de huelga mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio. El DLRT requiere la concurrencia acumulativa de las siguientes circunstancias: duración prolongada de la huelga o graves consecuencias derivadas de la misma, falta de posibilidad de acuerdo por las posiciones irreconciliables de las partes y que pueda existir un grave perjuicio para la economía nacional. Cómo se puede observar fácilmente, la falta de precisión con la que están redactadas las mencionadas exigencias conlleva a una inseguridad jurídica que convendría clarificarse mediante la esperada “Ley Orgánica reguladora del derecho a la huelga”.
     Podríamos enumerar otras cuestiones controvertidas que se plantean en la práctica desde la perspectiva de las autoridades competentes para la adopción de medidas tan enérgicas como el recurso del arbitraje obligatorio en conflictos de difícil solución, como cuál debe ser la argumentación y la forma de la resolución por la que se establece el arbitraje obligatorio, cuándo debe terminar obligatoriamente la huelga (con la adopción del Acuerdo de designación de árbitro o con el dictado del laudo arbitral).
     No obstante, también es importante apuntar que tanto la decisión de poner fin a la huelga mediante un arbitraje obligatorio como el mismo laudo arbitral son revisables por la jurisdicción ordinaria y por el Tribunal Constitucional, lo que no justifica que cuarenta años después de promulgarse la actual Constitución todavía no se hayan puesto de acuerdo los partidos políticos con representación en las Cámaras legislativas para acordar una nueva regulación del derecho a la huelga.
     Finalmente, volviendo al conflicto de El Prat que ha motivado estas consideraciones, aunque el reciente laudo que ha puesto fin al mismo se merezca un comentario particular, sólo quiero apuntar el asombro que causa que se haya incluido en dicho laudo una obligación que afecta en exclusiva a la materia de Prevención de Riesgos Laborales, por tanto, obligación que está perfectamente definida en la normativa vigente. Ciertamente, en el laudo se alude a la posible existencia de riesgos de carácter ergonómico y psicosocial, por tanto, riesgos que si realmente no han sido evaluados por parte de la empresa, exigen que la empresa haya implantado al menos un procedimiento de detección de riesgos para los trabajadores basado en indicadores fiables (absentismo, reclamaciones de trabajadores, conflictos….), que manifiesten que no es necesaria dicha evaluación. 

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