lunes, 29 de enero de 2018

§ 57. Si soy inocente ¿por qué me despides?

Yolanda Cano Galán

Letrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (Sala Social)
Profesora Titular de la Universidad Rey Juan Carlos

¿Se puede despedir a un trabajador de la Administración pública por unos hechos por los que ha sido absuelto de un delito en vía penal? Si formuláramos esta pregunta en el marco de los Encuentros Interuniversitarios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, seguramente se iniciaría una interesante discusión en que no habría una única respuesta, aunque seguramente la más generalizada sería “depende”.

Idéntica respuesta parece haber alcanzado el TEDH en dos pronunciamientos de la semana pasada, las sentencias del mismo día, 23 de enero de 2018, asuntos Güç contra Turquía, y Seven contra Turquía. El primero, asunto Güç, trata de un vigilante de un centro educativo público, quien, tras ser encontrado en un aula en una posición indecente con una niña de 9 años, fue imputado de un delito de abusos sexuales y detención ilegal de un menor, y despedido mientras se tramitaba el procedimiento penal por los mismos hechos que se estaban enjuiciando penalmente. El segundo, asunto Seven, trata de un oficial de policía al que una mujer acusa de violación y que es igualmente despedido mientras se tramita el procedimiento penal e igualmente por los mismos hechos que se estaban esclareciendo penalmente. En ambos supuestos se dictó una sentencia absolutoria en vía penal, y sin embargo, los trabajadores, fueron despedidos.

Ambos empleados públicos presentan demanda ante el TEDH alegando vulneración del art. 6.2 CEDH, en particular, por entender que se vulnera su derecho a la presunción de inocencia cuando a pesar de ser absueltos penalmente, sin embargo, se procedió a su despido teniendo en cuenta los mismos hechos que ya fueron enjuiciados en vía penal.

En el asunto Güç, el TEDH considera que no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia (art. 6.2 CEDH), cuando en el procedimiento disciplinario que derivó en el despido, en ningún momento se esgrimió como causa de despido que el trabajador cometiera abusos sexuales a una menor, sino que éste se basó en que la conducta era vergonzosa o impropia incompatible con la reputación que se exige en el desempeño de las funciones de un empleado público (“shameful or unbecoming conduct that is incompatible with the reputation of official functions”). En el asunto Seven, sin embargo, el TEDH considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 6.2. CEDH), cuando en el procedimiento disciplinario que derivó en el despido, se utilizaron términos que permitían deducir la culpabilidad del investigado –se le trató de “acusado”, la conducta se describió como “asalto sexual”, y en la resolución por la que se decidió no reabrir el procedimiento de despido cuando se dictó sentencia absolutoria penal, se aludió a que la conducta del demandante consistía en haber tenido relaciones sexuales “sin el consentimiento de la víctima”-.

El TEDH argumenta que si bien alcanzar una conclusión de culpabilidad en el ámbito administrativo-laboral antes de que la misma se determine por un Tribunal, vulnera el derecho a la presunción de inocencia,  la determinación de cuándo dicha vulneración efectivamente existe, depende del “lenguaje” que se utiliza en el  procedimiento disciplinario; así, si de los términos manejados en el mismo se puede entrever que el trabajador es culpable de los hechos por los que después es absuelto penalmente, se vulnera el art. 6.2 (asunto Seven), y si por el contrario del procedimiento disciplinario no se puede deducir la culpabilidad –porque la causa de despido esgrimida, aunque vinculada directamente con los hechos enjuiciados en vía penal, sin embargo, no refiere a dichos hechos, sino que se encuadra en uno de los supuestos de despido previstos legalmente-, no se vulnera el art. 6.2 CEDH (asunto Güç).

Como se avanzó, la respuesta adecuada a la pregunta inicialmente formulada es, necesariamente, “depende”, ya que la vulneración o no del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 6.2 CEDH, dependerá de los términos (el “lenguaje” del que habla el TEDH), que se utilicen en el procedimiento disciplinario y de la causa esgrimida para el despido, hasta el punto de que, partiendo de hechos que podrían ser ilícito penal, si en vía administrativa-laboral se habla de “presunto” acto delictivo, el despido sería procedente, pudiendo ser declarado nulo por vulneración del art. 24 CE –en su vertiente de presunción de inocencia-, en caso contrario.

despido; delito penal; procedimiento disciplinario; presunción de inocencia;
TEDH; non bis in ídem. 

lunes, 22 de enero de 2018

§ 56. La acción de responsabilidad contra el administrador de la sociedad en materia salarial al hilo de la sentencia del TJUE de 14/12/2017.

Fulgencio Pagán Martín-Portugués.

        1.- La Sala Cuarta del TJUE sentencia de 14/12/2017 - ECLI:EU:C:2017:969, resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de Barcelona, en el asunto C-243/16.
         La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 y 6 a 8 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, habiendo sido derogada dicha por la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO 2017, L 69, p. 46).
       En la fecha en que acaecieron los hechos del litigio principal, la Directiva 2009/101 seguía siendo aplicable, y dicha Directiva regulaba la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la publicidad, la validez de los compromisos de las sociedades; así como disponía que por los estados miembros se tomarían las medidas necesarias para la publicidad obligatoria relativa a las sociedades como: la modificación de la escritura de constitución y los estatutos;  el nombramiento, cese de funciones, de las personas que tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros, y de representarla en juicio; las personas que  participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad; el importe del capital suscrito, y su modificación en su caso; los documentos contables de cada ejercicio presupuestario; el cambio de domicilio social; la disolución de la sociedad; la resolución judicial que declare la nulidad de la sociedad; el nombramiento y entidad de los liquidadores; el cierre de la liquidación y la cancelación del registro…
          2.- Respecto al derecho español, el  artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que lleva la rúbrica «Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad», dispone que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo; añadiendo en el inciso segundo el mismo precepto que en ningún caso se exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
       Asimismo, el artículo 237 la Ley de Sociedades de Capital, que lleva el epígrafe «Carácter solidario de la responsabilidad», establece que todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
      También el artículo 238, apartado 1, de dicha Ley, titulado «Acción social de responsabilidad» establece que la acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio.
       El artículo 241 de la misma Ley, que lleva como epígrafe «Acción individual de responsabilidad», dispone que quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
       Además, el artículo 362 de la Ley de Sociedades, titulado «Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria», establece que las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial, siendo, conforme al art.363.1 que lleva el epígrafe «Causas de disolución», una obligación proceder a la disolución por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, entendiéndose que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año; también por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
        La Ley, en su art.365. 1 bajo el epígrafe «Deber de convocatoria»,  que los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso, para a continuación en el artículo 367.1 bajo el epígrafe «Responsabilidad solidaria de los administradores», establece que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
        3.- Litigio y cuestiones prejudiciales.
       Los antecedentes del asunto: Una sociedad anónima en la que consta con un administrador único, en los años 2012 y 2013 sufrió pérdidas, y cesó en su actividad en el segundo semestre de 2013.
      Los antiguos trabajadores de la empresa demandan, y obtienen una respuesta favorable por diversas sentencias del Juzgado de lo Social de Barcelona, que condenan al abono de diferentes importes por atrasos salariales e indemnizaciones derivados de la extinción de los contratos de trabajo.
     Dada la situación de insolvencia de la empresa y el carácter limitado de la garantía salarial, los referidos trabajadores no pudieron cobrar la totalidad de sus créditos, así en el ulterior procedimiento de ejecución, los demandantes en el litigio principal han ejercitado, ante el  Juzgado de lo Social n.º 30 de Barcelona, una acción de responsabilidad, mediante la interposición de una demanda incidental, dirigida contra el administrador de la sociedad, a fin de que sea declarado responsable del incumplimiento de la Ley de Sociedades de Capital y responsable solidario, junto con dicha sociedad, del pago de los importes que todavía se les adeudan, alegando que se incurrió en responsabilidad por no haber convocado la Junta General pese a que esta sociedad había sufrido pérdidas importantes en 2012 y 2013, para que se adoptara el acuerdo de disolución o se instara el concurso.
      El órgano jurisdiccional remitente, el Juzgado de lo Social n.30 de Barcelona, expone que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es competente para pronunciarse sobre la responsabilidad de los administradores de sociedades anónimas. Según esa jurisprudencia, los titulares de créditos salariales carecen de base legal para ejercitar una acción ante el Juzgado de lo Social con el doble objeto de reclamar sus créditos frente a la sociedad mercantil que los empleaba y, simultáneamente, solicitar que se declare a un administrador de esta sociedad responsable solidario de tales deudas. Contrariamente a los restantes acreedores de la sociedad en cuestión, aquéllos deben interponer, según la referida doctrina, dos demandas: la primera, ante el Juzgado de lo Social, interesando el reconocimiento de su crédito; posteriormente, una segunda demanda ante el órgano de la jurisdicción civil/mercantil competente para conocer de las demandas de responsabilidad solidaria contra el administrador de dicha sociedad.
       En virtud de lo expuesto, el referido Juzgado de lo Social de Barcelona, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
      1) ¿En base a las Directivas 2009/101/CE y 2012/30/UE y su trasposición en los artículos 236, 237, 238, 241 y 367, entre otros, de la Ley de Sociedades de Capital, el acreedor de la sociedad mercantil que reclame su crédito laboral ante los órganos judiciales españoles competentes -los de la jurisdicción social- tiene derecho a ejercitar simultáneamente ante el mismo tribunal la acción directa frente a la empresa para el reconocimiento de la deuda laboral y, de forma acumulada, la acción frente a la persona física -el administrador societario- como responsable solidario de las deudas de la sociedad basada en el incumplimiento de las obligaciones mercantiles previstas en dichas Directivas y traspuestas en la [Ley de Sociedades de Capital]?
     2) ¿La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [...], puede infringir los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Directiva 2009/101/CE y los artículos 19 y 36 de la Directiva 2012/30/UE, al considerar que los tribunales españoles de la jurisdicción social no pueden aplicar directamente para el crédito laboral las garantías previstas en tales Directivas comunitarias y traspuestas en los artículos 236, 237, 238, 241, 367 y otros [de la Ley de Sociedades de Capital] para los acreedores de las sociedades mercantiles cuando sus máximos responsables -personas físicas- incumplen las exigencias formales de publicidad de actos esenciales de la sociedad previstos en la [Directiva] 2009/101 y en la [Directiva] 2012/30 y traspuestos en la [Ley de Sociedades de Capital]?
     3) ¿La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [...], puede conculcar los artículos 20 y 21, en relación con el 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al forzar al acreedor laboral -trabajador asalariado- a duplicar los procedimientos jurisdiccionales -primero ante la jurisdicción social para obtener el reconocimiento del crédito laboral frente a la empresa y después ante la jurisdicción civil/mercantil para obtener la garantía solidaria del administrador societario o de otras personas físicas- cuando esta exigencia no está contemplada para ningún otro tipo de acreedor -con independencia de la naturaleza de su crédito- ni en la Directiva 2009/101/CE ni en la Directiva 2012/30/UE ni tampoco en las normas legales internas [...] que trasponen dichas previsiones comunitarias?»
       4.- Respuesta a las cuestiones prejudiciales.
  Respecto a la acción de responsabilidad contra el administrador de la sociedad, por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General pese a las pérdidas importantes sufridas, se resuelve en sentido negativo, dado que en las Directivas no se establece ni la obligación de convocar la junta general de una sociedad mercantil en caso de pérdidas importantes, ni el derecho de los acreedores a ejercitar, en la misma situación, una acción de responsabilidad frente al administrador, ni normas de procedimiento a tales efectos; ni el artículo 19 de la Directiva 2012/30, ni esta disposición ni ninguna otra de las contenidas en dicha Directiva tratan de la responsabilidad de los administradores ni imponen especiales exigencias en relación con la competencia de los tribunales para pronunciarse sobre tal responsabilidad, y si bien es cierto que ese artículo establece la obligación de convocar la junta general de la sociedad en caso de pérdida grave del capital suscrito, también lo es que se limita a enunciar tal obligación, sin precisar las restantes condiciones a las que está sujeta, tales como, en particular, el órgano de la sociedad al que incumbe cumplirla. Y el referido artículo, sobre todo, no contempla las consecuencias de un eventual incumplimiento de esa obligación de convocar la junta general, por tanto, el artículo 19 de la Directiva 2012/30 no exige que exista un derecho de resarcimiento frente al administrador de una sociedad anónima, ni una norma que establezca el régimen material y procesal de la responsabilidad de dicho administrador en caso de falta de convocatoria de la junta general pese a una pérdida grave del capital suscrito.
         Entiende la Sala que corresponde a los Derechos nacionales regular la cuestión relativa de si pueden los acreedores de una sociedad anónima ejercitar una acción de responsabilidad frente al administrador y, en su caso, conforme a qué régimen material y procesal, pueden obtener la reparación del perjuicio que han sufrido, cuando la junta general no haya sido convocada en caso de pérdida grave del capital suscrito.
         Respecto al resto de las cuestiones prejudiciales planteadas, entiende  que la Directiva 2009/101, y en particular sus artículos 2 y 6 a 8, y la Directiva 2012/30, en particular sus artículos 19 y 36, deben interpretarse en el sentido de que no conferir a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que es competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial.   

 #Trabajadores acreedores; #Acción contra Administradores; #Competencia jurisdicción administradores; #Responsabilidad administrador

lunes, 15 de enero de 2018

§ 55. La distribución de competencias normativas entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de fomento del empleo, en virtud de la reciente STC relativa al PAE.

Quintanilla Navarro, Raquel Yolanda.
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.

     Una muestra más de los problemas de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la materia de fomento del empleo, es la STC de 21 de diciembre de 2017, que se ha hecho pública el pasado 10 de enero de 2018, en la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm.1571-2015, promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra los preceptos relativos al Programa de Activación para el Empleo (en adelante, PAE), regulado por Real Decreto-Ley 16/2014, de 19 de diciembre.
     
     El PAE (cuya última prórroga finaliza el próximo 15 de abril de 2018) está dirigido a personas desempleadas de larga duración, carentes de protección por desempleo o de renta activa de inserción, sin ingresos superiores a un determinado porcentaje del salario mínimo interprofesional, y con responsabilidades familiares. El PAE comprende una “ayuda económica de acompañamiento”, que se gestiona y abona por el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SEPE), quien asume también la capacidad de reconocer o denegar el derecho de los posibles beneficiarios a la admisión al programa.

     La cuestión a dilucidar por el TC es el título competencial en el que debe incardinarse la ayuda económica de acompañamiento prevista en el PAE: si es el previsto en el art. 149.1.13ª CE (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica) –como mantiene el recurrente, y el propio TC en su reciente STC 100/2017, de 20 de julio, relativa al Plan PREPARA-; o, por el contrario, es el relativo al régimen económico de la Seguridad Social (art. 149.1.17ª CE) –como mantienen el Abogado del Estado y el Magistrado MONTOYA MELGAR, en su Voto Particular, al que se adhieren los Magistrados González Rivas y Roca Trías-.

     La fundamentación jurídica de la STC comentada comienza destacando la similitud entre este supuesto y el relativo al Plan PREPARA. En ambos casos, comenta el Alto Tribunal que se trata de una movilización de recursos financieros destinados a regular el mercado laboral y el pleno empleo, esto es, medidas que inciden en el mercado de trabajo globalmente considerado, dando cumplimiento a la regla contenida en el art. 40.1 in fine CE, y que cuentan con el apoyo competencial del art. 149.1.13ª CE.
De este modo, y remitiéndose a la STC 100/2017, el TC considera también en esta ocasión, que el Estado ostenta, al amparo del art. 149.1.13ª CE, la facultad de adoptar medidas en materia de fomento del empleo que, en tanto no incidan en la regulación de la relación laboral, constituyen una materia distinta de la propiamente laboral a la que se refiere el art. 149.1.7ª CE. Ahora bien, continúa el Alto Tribunal, el Estado no puede ignorar que la competencia para la ejecución de las normas dictadas en virtud de esa competencia estatal “corresponde, en principio, a las Comunidades Autónomas, sin que en el ejercicio de su competencia normativa pueda el Estado desapoderar a las mismas de las competencias estatutariamente asumidas” [FJ 5 c)].

     Por tanto, el TC concluye que la atribución competencial que la normativa reguladora del PAE realiza al SEPE, para que sea éste el encargado de ejercer las funciones de concesión y pago de la ayuda económica citada, debe considerarse inconstitucional y nula, por tratarse de una competencia que deben asumir los Servicios de Empleo de las Comunidades Autónomas. No obstante, los actuales beneficiarios de la ayuda, seguirán percibiéndola, en aras del principio constitucional de seguridad jurídica.
La Sentencia comentada cuenta con un Voto Particular del Magistrado MONTOYA MELGAR, para quien esta ayuda constituye un mecanismo de prolongación de la protección social frente al desempleo, complementaria tanto de la prestación contributiva o asistencial por desempleo como de la renta activa de inserción, reconocidos por el Sistema de Seguridad Social. Por tanto, el título competencial del PAE, continúa MONTOYA MELGAR, debería encuadrarse en la materia “Seguridad Social” (y concretamente, dentro del régimen económico de ésta al que se refiere el art. 149.1.17ª CE). Argumentación del Voto Particular que considero la más adecuada para resolver este caso.

     #distribución de competencias, #fomento del empleo, #Estado, #Comunidades Autónomas, #plan de activación para el empleo, #PAE, #ayuda económica de acompañamiento, #legislación  laboral, #plan PREPARA.


lunes, 8 de enero de 2018

§ 54. Caso Conley King. Una Sentencia que dará mucho juego.

Carlos Cid Babarro.

La sentencia del TJUE, de 29 de noviembre de 2017, JUR/2017/291865, aborda la temática, tan de actualidad, del tiempo de trabajo dentro de la Política social comunitaria. Pero en esta ocasión se pone en juego un elemento adicional de gran trascendencia, en mi opinión. Se trata de la mezcla del tema central relativo al tiempo de trabajo, aderezado con la contratación de una persona en régimen mercantil, por parte de una empresa del Reino Unido.

EL TEMA. Conley King prestó sus servicios para Sash WW en virtud de un “contrato por cuenta propia únicamente a comisión”, desde el 1 de junio de 1999 hasta el momento de su jubilación, que tuvo lugar el 6 de octubre de 2012. Dicho contrato implicaba que Conley King percibía únicamente comisiones, no percibiendo ninguna otra remuneración fija. Cuando el Sr. King disfrutaba sus vacaciones anuales, estas no eran retribuidas. Como correspondería, mutatis mutandis, a cualquier trabajador autónomo prestador de servicios en una empresa de nuestro país, durante el tiempo en que decide tomar su periodo de descanso por vacaciones.

En el momento de la jubilación, el Sr. King demanda a la empresa el pago de una compensación económica por sus vacaciones anuales, disfrutadas y no retribuidas y por las no disfrutadas, correspondientes a la totalidad del periodo durante el cual había tenido lugar la prestación de sus servicios, indicada antes. La empresa responde negativamente a tal petición alegando que el estatuto del Sr. King era el de trabajador por cuenta propia, no trabajador por cuenta ajena.

LA NORMATIVA. La Directiva 2003/88/CE regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Su artículo 7 determina: 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

El artículo 17 de la citada Directiva dispone las excepciones que los Estados miembros pueden establecer a determinadas disposiciones de la misma. En todo caso, no se admiten excepciones respecto al citado artículo 7. La Directiva 2003/88 fue traspuesta al Derecho del Reino Unido por el Working Time Regulations 1998 (Reglamento sobre ordenación del tiempo de trabajo, versión modificada).

Es importante atender a la regulación contenida en dicho Reglamento que dispone, en su artículo 13.9, respecto de las vacaciones, que el trabajador solo podrá disfrutarlas durante el año al que corresponde su devengo. Añadiendo que no podrán ser sustituidas por compensación financiera, excepto cuando se resuelva el contrato del trabajador. El artículo 16 de dicho Reglamento reza así: el trabajador tendrá derecho a ser retribuido por cualquier período de vacaciones anuales a que tenga derecho con arreglo al artículo 13, con un salario equivalente a una semana de salario por cada semana de vacaciones.

EL LITIGIO. EL Sr. King recurre ante el Employment Tribunal (Tribunal de lo Social en Reino Unido) que efectúa una diferenciación en tres categorías de vacaciones anuales:
1.    “Compensación de vacaciones retribuidas tipo 1”. Correspondería a las vacaciones devengadas pero no disfrutadas en la fecha en que concluyó la relación laboral durante el último año de devengo (2012-2013).
2.    “Compensación de vacaciones retribuidas tipo 2”. Son las vacaciones disfrutadas entre 1999 y 2012, por las que no percibió retribución alguna.
3.    “Compensación de vacaciones retribuidas tipo 3”. Vacaciones devengadas pero no disfrutadas durante todo el periodo trabajado, en total, 24,15 semanas.
El Employement Tribunal considera que el Sr. King debe ser considerado “trabajador”, a la luz de la Directiva 2003/88 y que tiene derecho a las tres categorías de compensación. Sash WW recurre ante el Tribunal de Apelación, que estima el recurso y devuelve el asunto al Tribunal de lo Social. El Sr. King recurre contra esta resolución, Sash se adhiere a la apelación y el caso llega a la Court of Appeal (Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales, Sala de lo Civil).

LA CUESTIÓN PLANTEADA. El Tribunal tiene dudas a la hora de valorar el caso, puesto que el Reino Unido no permite el aplazamiento de vacaciones anuales con posterioridad al periodo de devengo. La empresa sostiene que el Sr. King no tenía derecho a aplazar sus vacaciones no disfrutadas a un nuevo período de devengo. El Sr. King alega que las vacaciones fueron aplazadas porque el empresario no las habría retribuido.

En aras a la brevedad, sin entrar en asuntos procesales, me ceñiré a la respuesta dada a la Court of Appeal por parte del TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas:
·       El artículo 7 no admite excepciones, todos los trabajadores tienen derecho a cuatro semanas de vacaciones retribuidas. El Sr. King debe obtener su retribución durante su periodo de vacaciones.
·       El Sr. King no ejerció su derecho a vacaciones por causas ajenas a su voluntad. Por tanto, es posible que el trabajador pueda aplazar y acumular, hasta el momento de la conclusión de la relación laboral, derechos de vacaciones anuales retribuidas no ejercidos, correspondientes a varios periodos de devengo consecutivos, por la negativa del empresario a retribuir esas vacaciones.

Dejo a juicio del lector la valoración respecto del impacto que en nuestra habitual vida empresarial podrían tener las consideraciones anteriores. Un mundo empresarial, donde la figura del llamado “falso autónomo” sigue estando muy presente. Será bueno que, pasado un período prudencial, volvamos en este Blog a valorar en qué medida la resolución comentada ha podido afectar a nuestro ordenamiento y vida empresarial.

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