martes, 27 de marzo de 2018

§ 65. Límites temporales a la posibilidad de exigir responsabilidad solidaria al empresario principal en las contratas de propia actividad. A propósito de la STS, Sala Cuarta, nº 978/2017, de 5 de diciembre (rec. 2664/2015)

Faustino Cavas Martínez
Universidad de Murcia

     1.-PROBLEMA SUSCITADO
     La cuestión que aborda la STS nº 978/2017, de 5 de diciembre (rcud. 2664/2015) con el propósito de fijar buena doctrina se inscribe en la serie interminable de problemas jurídicos que desde hace tiempo plantea el recurso cada vez más extendido a la externalización productiva, y en especial aquella que se sustancia mediante la concertación de contratas o subcontratas cuyo objeto material se corresponde con la propia actividad de la empresa comitente. Más concretamente, procede determinar si el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por deudas salariales frente a la empresa empleadora (la contratista) interrumpe el plazo de prescripción de la acción de la que dispone el trabajador para exigir la responsabilidad solidaria, por ese mismo tipo de deudas, que impone el artículo 42 ET a la empresa principal que contrató los servicios de la auxiliar para la realización de tareas correspondientes a su propia actividad.
     El supuesto fáctico del que se ocupa la sentencia arriba referencia nos sitúa ante una contrata suscrita por una entidad financiera (la Caja de Ahorros de Navarra, integrada posteriormente en Caixabank, SA) con la mercantil Incita SL para que ésta se ocupase de la explotación y gestión de sus sistemas informáticos, actividad que la contratista llevó a cabo directamente en las instalaciones del centro de proceso de datos de la entidad financiera (CAN). La relación se extendió durante dos años. Durante la vigencia de la contrata, la empresa auxiliar contrajo una voluminosa deuda salarial (próxima a los 90.000 euros) con uno de sus empleados, contratado para realizar funciones de director de tecnología, que decide reclamar frente a su empleadora interponiendo papeleta de conciliación previa el 12 de junio de 2013, si bien amplió posteriormente demanda contra la empresa principal el 14 de abril de 2014. Interesa señalar que la contrata había finalizado en marzo de 2013. 

      2.- NORMATIVA LABORAL APLICABLE
     El artículo 42.2 ET establece que la empresa principal responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con los trabajadores empleados en la contrata, durante el año siguiente a la finalización del encargo. Este plazo es más reducido que el establecido en el propio precepto para poder exigir a la empresa principal responsabilidad solidaria por las obligaciones de Seguridad Social que los contratistas y subcontratistas hubieran contraído durante la vigencia de la contrata, que es de tres años a contar desde la finalización del encargo, a menos que la empresa comitente quede liberada de esta responsabilidad –no de la referida a salarios, que es inexcusable- por el transcurso del plazo indicado en el art. 42.1 ET con el resultado allí previsto.   

    3.- CARACTERIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EX ARTÍCULO 42 ET. DISTINCIÓN FRENTE A LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
     La Sala Cuarta caracteriza a la responsabilidad solidaria de la empresa principal prevista en el artículo 42 ET como una responsabilidad de carácter legal, lo cual no supone el sometimiento de tal responsabilidad –recuérdese, por las deudas salariales que la contratista hubiera adquirido frente a sus trabajadores ocupados en la contrata- al cuerpo normativo que regula las obligaciones solidarias, por cuanto la norma de creación es diferente y, por tanto, también es autónoma y diferenciada su regulación.
     Mientras que la responsabilidad del empleador –aquí, la empresa contratista o subcontratista-  nace directamente del contrato de trabajo y de las normas que disciplinan el pago de las retribuciones al trabajador como contraprestación por el trabajo realizado (arts. 26 y ss. ET), la responsabilidad del empresario principal dimana del artículo 42.2 ET y posee un fin diferente: “obligar a quien contrata a otro para que haga algo por él, algo que él podría hacer, a controlar que el contratista, quien le auxilia en la ejecución de la obra, cumple con las obligaciones que le imponen los contratos laborales que celebre, lo que se pretende conseguir imponiéndole su responsabilidad subsidiaria, aunque solidaria, en el cumplimiento de las obligaciones laborales del otro”.
     Puede parecer un oxímoron caracterizar la responsabilidad de la empresa principal a la que se refiere el artículo 42 ET, simultáneamente como “subsidiaria” y “solidaria”, pues estos términos identifican realidades jurídicas muy distintas: la responsabilidad subsidiaria solo se activa cuando el obligado principal no puede hacer frente a su responsabilidad y es declarado insolvente, mientras que el instituto de la solidaridad permite al acreedor reclamar el total importe de la deuda, sin previa declaración de insolvencia, frente a todos o algunos de los sujetos corresponsables, sin perjuicio de la posibilidad de repetición entre ellos. Pero la contradicción es solo aparente, porque la Sala Cuarta se apresura a precisar que dicha responsabilidad es subsidiaria en el sentido de que “requiere el previo incumplimiento de quien contrató, pero solidaria con él cuando consta el impago, momento en el que nace para él la obligación de pagar el total de la deuda, aunque luego pueda repetir la totalidad del pago que efectúe contra el deudor principal”.
     La sentencia procede a distinguir la “responsabilidad solidaria” de las “obligaciones solidarias” reguladas en los artículos 1137 y siguientes del Código Civil, pues estas nacen como tales ex origine, pero no así la responsabilidad solidaria, que surge posteriormente, por otro hecho o por un mandato legal, cual puede ser –supuesto del art. 42.2 ET- un incumplimiento contractual  del deudor (empresa contratista) que provoca la responsabilidad en el pago de quien no tiene vínculo contractual alguno con el acreedor (trabajador), pero de quien el legislador espera que vele porque el deudor principal cumpla con sus obligaciones contractuales.

     4.- PLAZO PRESCRIPTIVO PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EX ARTÍCULO 42.2 ET
     Puesto que la responsabilidad solidaria del empresario principal no nace del contrato de trabajo sino de una norma que la impone,  no ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 59 ET para determinar el plazo de que dispone el trabajador pare reclamarle el pago y el “dies a quo” para el cómputo del plazo prescriptivo de su deber. Las responsabilidades de la contratista/empleadora y de la empresa principal son “responsabilidades distintas, establecidas y reguladas por diferentes normas”, razón por la cual el cómputo del plazo de prescripción (un año) para reclamar frente a la empleadora empieza a contar desde el impago mientras que, en el caso de la empresa principal, lo hace, habiéndose producido el impago (momento en el que surge la responsabilidad solidaria), a partir de la finalización de la contrata, sin que la acción para exigir responsabilidad solidaria a la empresa principal pueda anticiparse a ese momento.      
     Y como el plazo prescriptivo tiene un cómputo diferente en cada caso, esa diferente regulación legal impide estimar que, ex artículo 1974 del Código Civil [“La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”], la reclamación efectuada a un deudor (in casu, la contratista) interrumpa el curso de la prescripción de las responsabilidades del otro (la empresa principal).

      5.- RESUMEN DOCTRINAL
    La responsabilidad solidaria de la empresa principal viene impuesta por una norma específica, el artículo 42.2 ET, y se diferencia en su nacimiento, duración y exigencia de la de pago de salarios que alcanza a la empresa empleadora conforme a los artículos 1, 26, 29 y 59 del ET, en sus distintos particulares, lo que hace que no sea una obligación solidaria de las del artículo 1137 del Código Civil y que tenga su propio régimen en orden a la prescripción de esa responsabilidad, no siéndole de aplicación por ello el artículo 1974 del Código Civil en orden a la interrupción de la prescripción por la reclamación dirigida  a otro obligador solidario.

      6.- FALLO
    Así las cosas, la Sala Cuarta viene a confirmar la sentencia de suplicación que, haciendo suyo el criterio de la resolución de instancia, había entendido que la reclamación de la deuda salarial planteada frente a la empleadora el 12 de junio de 2013 no interrumpió el plazo de prescripción de un año frente a la principal, por lo que al producirse la ampliación de demanda contra ésta el 14 de abril de 2014, cuando ya había transcurrido más de un año desde la finalización del encargo (hecho ocurrido en marzo de 2013), la acción frente a la empresa principal ya estaba prescrita.

      7.- VOTO PARTICULAR
     Con ser el expuesto el criterio adoptado por la mayoría de la Sala, la sentencia incluye un sustancioso voto particular suscrito por un magistrado que discrepa del mismo bajo el principal argumento de que el hecho de configurar el artículo 42 ET una responsabilidad solidaria de carácter legal entre la empresa principal y la subcontratada, no impide considerar que se trata al propio tiempo de obligaciones solidarias sometidas a la regulación contenida en los artículos 1137 y siguientes del Código Civil,  incluido el artículo 1974 de este cuerpo legal, de modo que la reclamación dirigida por el trabajador contra su empleador, dentro del año siguiente a la finalización de la contrata, interrumpiría igualmente la prescripción frente a la empresa principal.

     #contratas y subcontratas; #responsabilidad solidaria; #plazo de prescripción.


lunes, 19 de marzo de 2018

§ 64. Trabajadoras embarazadas en los despidos colectivos. Comentario a la Sentencia TJUE de 22 de febrero de 2018.


Eva Mas García

El pasado 22 de febrero de 2018 el TJUE ha resuelto acerca de unas cuestiones prejudiciales planteadas por el TSJ de Cataluña acerca de la interpretación de la prohibición de despido de trabajadoras embarazadas reconocido en el artículo 10 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo de 19 de octubre de 1992 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, en relación con la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para el supuesto de un despido colectivo.

El TSJ de Cataluña plantea varias cuestiones prejudiciales al objeto de que se determine si la normativa española traspone correctamente el artículo 10 Directiva 92/85 que prohíbe el despido de trabajadoras embarazadas, que haya dado a luz o en periodo de lactancia, salvo en casos excepcionales no inherentes a su estado.

La sentencia del TJUE confirma que la Directiva 92/85 no se opone a una normativa nacional que permite el despido de una trabajadora embarazada con motivo de un despido colectivo.

I. SUPUESTO DE HECHO ANALIZADO
En el marco de un procedimiento de despido colectivo se procede al despido entre otros, de una trabajadora que en ese momento se encontraba gestando, conforme al acuerdo alcanzado por la comisión negociadora en el cuál se recogían tanto los criterios de afectación como los criterios de prioridad de permanencia.

En la carta de despido de la trabajadora embarazada se explicaba detalladamente la aplicación a su caso concreto, de los criterios de afectación y de prioridad de permanencia.

II. MARCO JURIDICO
En este caso concreto hay que estar tanto al contenido de las Directivas Europeas como a la propia normativa española para saber si se realizado correctamente la trasposición de las primeras a la normativa nacional.

A.- NORMATIVA EUROPEA APLICABLE AL CASO
Directiva 92/85: artículos 2, 8 y 10.
Los considerando de esta Directiva señalan como objeto de la misma el aplicar las medidas oportunas para promover la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. El riesgo de ser despedida por estar embarazada puede tener consecuencias perjudiciales para la salud de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia, siendo conveniente establecer una prohibición de despido.

Una vez definido por parte del artículo 2 que se entiende por trabajadora embarazada, que ha dado a luz y en periodo de lactancia, el artículo 10 Directiva 92/85 recoge la prohibición de despido de estas trabajadoras, durante un tiempo determinado, salvo en los casos excepcionales no inherentes a su estado admitidos por las legislaciones y/o prácticas nacionales y, en su caso, siempre que la autoridad competente haya dado su acuerdo. Por otro lado se reconoce que, en estos casos, el empresario deberá dar motivos justificados del despido por escrito.

Directiva 98/59: artículos 1 y 2.
Estos artículos son los encargados de definir el despido colectivo estableciendo los umbrales de aplicación para considerar a un despido como colectivo, así como de regular las obligaciones de información y consulta en el proceso de despido colectivo.

B.- NORMATIVA ESPAÑOLA
Estatuto de los Trabajadores (ET): artículos 51, 52c), 53, 55.5 y 55.6.
Se recoge en estos artículos las obligaciones formales y de negociación, información y consulta en un proceso de despido colectivo, así como la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas, salvo en los casos en que se justifique por motivos no relacionados con el embarazo y su reparación.

RD 1483/2012. 29 octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada: artículo 13
Se reconoce la prioridad de permanencia expresamente, a determinados trabajadores, en el procedimiento de despido colectivo, así como la posibilidad de dicha prioridad en caso de reconocimiento en convenio colectivo o de pacto en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, debiendo justificar, en caso de despido, la afectación de trabajadores con dicha prioridad.

Ley Reguladora de la jurisdicción social: artículo 122
Se regula la nulidad de los despidos de las trabajadoras embarazadas en los mismos términos que en el ET..

III. CUESTIONES PREJUDICIALES
Se plantea al TJUE por parte del TSJ de Cataluña si una empresa puede despedir a una trabajadora embarazada a pesar de la prohibición expresa del artículo 10 Directiva 92/85; si es conforme a derecho que en la normativa española no exista prioridad de permanencia para trabajadoras embarazadas o no se exija la recolocación, en su caso, en otro puesto de trabajo para estas trabajadoras embarazadas en procedimiento de despido colectivo; si la Directiva se traspone correctamente al no establecerse en la legislación nacional la prohibición del despido de las trabajadoras embarazadas; y si es suficiente que la carta de despido haga referencia a las causas que justifican ese despido.

IV. CONCLUSIONES ABOGADA GENERAL
Es poco frecuente que las conclusiones de los abogados generales respecto de  un asunto no se traduzcan en el contenido futuro de la sentencia por parte del TJUE, si bien en este supuesto no ha sido así.

De acuerdo con las conclusiones de fecha 14 de septiembre de 2017 de  la abogado general, Sra. Sharpston, del contenido de la Directiva 92/85 se desprende que el despido de una trabajadora embarazada sólo será aplicable en casos excepcionales no inherentes a su estado, debiendo establecerse en el preaviso de despido los motivos debidamente justificados en relación con casos excepcionales no inherentes al embarazo que admiten el despido así como no debe de haber posibilidad de recolocar a la trabajadora embarazada en otro puesto de trabajo adecuado.
Asimismo concluye la abogada general que la normativa española ofrece una tutela reparativa más que una tutela preventiva.

V. VALORACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA
La conclusión a la que llega el TJUE es que es posible despedir a una trabajadora embarazada con motivo de un despido colectivo, siempre que se recojan en la carta de despido los motivos que justifican el despido colectivo así como los criterios objetivos seguidos para designar a los trabajadores  afectados por éste.

Del mismo modo concluye el TJUE que no es necesario que exista ni una prioridad de permanencia en la empresa ni una prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo, con anterioridad al despido para las trabajadoras embarazadas.

Por otro lado y en contra de lo que establece la normativa española el TJUE considera que es necesario que los estados miembros prevean medidas tanto de carácter preventivo como una protección en concepto de reparación, no pudiendo limitarse a establecer únicamente la medida reparativa de nulidad de despido. Para el TJUE la transposición correcta del artículo 10 Directiva 92/85 obliga a los estados miembros a establecer esta doble protección.



#Seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora embarazada #despido colectivo #cuestión prejudicial

lunes, 12 de marzo de 2018

§ 63. TEDH (Gran Sala) Caso Barbulescu contra Rumanía. Sentencia de 5 de septiembre de 2017. Derecho al secreto de las comunicaciones.

Juan Carlos Merino San Román

     La Sentencia objeto de este comentario se pronuncia sobre el secreto de las comunicaciones en el ámbito laboral, en concreto, en la vigilancia en el marco de un proceso disciplinario por despido.
Se trata de la Sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fecha 5 de septiembre de 2017, en relación al control por el empresario del uso del correo electrónico.
Como hechos a destacar, hay que señalar que el caso tiene su origen en una demanda (núm. 61496/08) dirigida contra Rumanía, presentada ante el tribunal el 15 de diciembre de 2008. La demanda la presenta un ciudadano rumano, el Sr. Barbulescu en virtud del artículo 34 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

     En este sentido, el Sr. Barbulescu creó una cuenta de Yahoo  Messenger para poder atender a las preguntas su sus clientes. No obstante, a los tres años se le informó que su cuenta había sido motorizada y se le mostraron evidencias de que había hecho uso para fines privados de la misma, lo que conllevó a su despido.

     Tras la comunicación de su despido, el Sr. Barbulescu decide impugnarlo ante los tribunales  y, para ello, fundamento su demanda en la violación de su derecho a la privacidad, solicitando que el despido debía declararse nulo.

     El Tribunal concluye que el despido es fundamentado y legal y, por tanto, desestima la acción del demandante como infundada. Ante tal circunstancia el demandante interpone recurso contra esta sentencia ante el Tribunal de Apelación de Bucarest que desestimo la misma.
Ante tales circunstancias, y basándose en el artículo 8 de la CEDH (derecho al respeto de la vida privada y familiar, del hogar y de la correspondencia), recurre ante el TEDH alegando que el rescindir su contrato tras el control de sus comunicaciones electrónicas y acceso a su contenido se basa en una violación a su intimidad y que los tribunales nacionales no habían protegido su derecho al respecto de su vida privada y correspondencia.

     Ante los hechos descritos y las alegaciones presentadas, el  TEDH a fin de evaluar la motorización de los empleados atiende a los elementos que a continuación se señalan:
Que al trabajador se la haya notificado la posibilidad de que su actividad puede ser motorizada.
    El grado de intromisión del empresario, es decir, durante cuánto tiempo de prolonga, el tipo de archivos al que se accede y cuántas personas acceden al resultado de la motorización.
     La existencia de una razón legítima empresarial que justifique la motorización (al ser, por defecto, una medida intrusiva e invasiva)
     El que se hubieran podido utilizar otros métodos de motorización menos intrusivos que el acceso directo al contenido de las comunicaciones del trabajador.
    El uso que da la empresa al resultado de la actividad de motorización y que el mismo se utilice para alcanzar el objetivo de la medida.
     La existencia de mecanismos de salvaguarda para el empleado, que garantice que el empresario no acceda al contenido de las comunicaciones sin la previa notificación al trabajador.

    Tras el examen de estos factures, concluye que las autoridades rumanas no habían protegido adecuadamente el derecho del Sr. Barbulescu al respeto a su vida privada y correspondencia.
En concreto recoge los órganos jurisdiccionales no habían determinado que el demandante hubiera recibido una notificación previa por parte del empleador sobre la posibilidad de que supervisara sus comunicaciones. Tampoco sobre el hecho de que no se le había informado de la naturaleza o el alcance de la vigilancia  y las implicaciones que pudieran derivar en su vida privada y correspondencia.

    Por todo ello, se trata de una Sentencia que ha de ser conocida y muy valorada por los departamentos jurídicos y de recursos humanos de las empresas. Todos estos valores serán valorados por nuestros tribunales  y para poder afrontar con garantías este tipo de procedimientos es fundamental conocer la doctrina que se acaba de señalar y los límites que nos marca.

lunes, 5 de marzo de 2018

§ 62. El permiso por constituir pareja de hecho. A propósito de la Sentencia de 8 de enero de 2018 de la Audiencia Nacional


Carmen Sánchez Trigueros

EL TEMA.- Está nuevamente de actualidad el debate acerca de si quien constituye una pareja de hecho debe disfrutar del mismo permiso que quien contrae matrimonio. Es así tras conocerse la SAN 2/2018 de 8 de enero (proc. 309/2017), que desestima la demanda sindical para que se reconociera la equiparación de derechos para disfrutar del permiso retribuido establecido en ese artículo entre las trabajadoras y los trabajadores que constituyan parejas de hechos o los nuevos modelos de convivencia familiar continuada y de género, distintos de las uniones matrimoniales.
CONVENIO COLECTIVO APLICABLE.- El permiso contemplado en el convenio establece “Quince días naturales en caso de matrimonio, que se iniciará a solicitud del trabajador/a afectado, en el periodo comprendido entre los cinco días anteriores a la fecha de la boda o íntegramente después de ésta, a no ser que coincida con algún periodo vacacional, en cuyo caso se disfrutará seguido de aquél”.
PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTES.- El sindicato accionante (CGT, no firmante del convenio colectivo) pide que el permiso se extienda a quienes constituyen parejas de hecho o a los nuevos modelos de convivencia familiar continuada y de género.
CRITERIO DE LA SENTENCIA NOTICIADA.- La Audiencia Nacional desestima la demanda porque: a) El convenio es taxativo en la regulación del supuesto. b) La Jurisprudencia Constitucional admite las diferencias entre el matrimonio y la pareja de hecho. c) La jurisprudencia legitima que el permiso por matrimonio no se extienda a los supuestos de parejas de hecho.
UN VIEJO DEBATE.- Hace ya tiempo viene discutiéndose si al restringir el permiso de referencia a quienes optan por determinado modelo de unión estable (la matrimonial) se estaría discriminando a cuantos trabajadores prefieren otra fórmulas, invocándose al efecto la genérica protección constitucional en favor de la familia (el art. 39.1 se refiere a ella y no al matrimonio) y el principio de no discriminación (art. 14 CE).
LA JURISPRUDENCIA.- La jurisprudencia ordinaria y constitucional han venido conciliando dos criterios aparentemente opuestos: se admite que la convivencia more uxorio -siempre que cumpla ciertos requisitos- puede hacer surtir consecuencias jurídicas diversas y al tiempo se subraya que no es realidad equivalente a la matrimonial por lo que el legislador puede atribuir consecuencias diversas a ambas.
CONVENIOS EQUIPARADORES.- En ocasiones la negociación colectiva ha introducido el supuesto de las parejas de hecho como legitimador de la concesión del mismo permiso que el contemplado para los casos de matrimonio. Ningún peligro se ve en ello ya que los derechos han de ejercerse conforme a las exigencias de la buena fe, estando prohibida su utilización abusiva, al margen de que la propia previsión que reconoce el permiso suele adoptar cautelas para hacerlo sólo cuando se esté ante unión entablada con ánimo de que sea duradera.
LO LLAMATIVO DE LA SENTENCIA GLOSADA.- En el Hecho Probado Cuarto se noticia un “Acuerdo de la Comisión de Tiempo de Trabajo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., S.M.E. de fecha 9 de junio de 2017, para el personal funcionario y laboral sobre la extensión a las parejas de hecho, de los permisos retribuidos” del que nada se dice en la fundamentación jurídica. ¿Se considera inhábil para alterar lo previsto en el convenio colectivo? ¿Por qué?
Se trata, además, de un Acuerdo interesante porque tiene en cuenta la multivocidad del concepto “pareja de hecho”: la define (unión estable de dos personas, con afectividad análoga a la conyugal) y expone el modo en que debe acreditarse su existencia (certificado del Registro Público de Parejas de Hecho o escritura pública).
LAS TAREAS PENDIENTES.- Siendo impensable que la jurisprudencia altere su conocida posición, ha llegado el momento de preguntar al legislador cuándo piensa abandonar su pasividad y abordar un tema que socialmente aparece demandado.
En defecto de ello, quienes negocian convenios colectivos tienen también la responsabilidad de acomodar las instituciones a la realidad social actual.

Asimismo, cabiendo recurso de casación en el caso expuesto, tampoco es descartable que la cuestión se replantee ante el Tribunal Supremo, no tanto para conseguir un pronunciamiento equiparador y genérico (lo que viene rechazando) cuanto para clarificar el valor del Acuerdo extensivo reseñado.