martes, 24 de abril de 2018

§ 69.Una dolencia “arrastrada” (infarto de miocardio) puede ser calificada como accidente de trabajo.

Pilar Charro Baena
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la SS
Universidad Rey Juan Carlos

No es infrecuente que, en los últimos años, los foros especializados se hagan eco de algún pronunciamiento jurisprudencial sobre accidente de trabajo, cuestionándose, incluso, si en cada caso concurrían sus elementos definitorios. Lo cierto es que nuestros Tribunales vienen calificando como de trabajo algunos accidentes sufridos por el trabajador con criterios flexibles y desde la convicción de que se trata de un concepto evolutivo; a veces, forzando su propia doctrina anterior. En particular, se está pensando en el accidente in itinereasí, la STS de 26 de diciembre de 2013, que califica de accidente de trabajo in itinere  el que sufre un trabajador cuando se traslada del domicilio familiar al que es su residencia laboral durante la semana (que ni siquiera era el lugar de trabajo) por motivo de desplazamiento ordenado por la empresa; en la STSJ de Madrid de 29 de septiembre de 2017, respecto del accidente de circulación que se produce cuando una trabajadora se dirigía al trabajo, no desde su domicilio habitual sino desde el hospital, donde se encontraba acompañando a un familiar; o, en fin, en la STS de 14 de febrero de 2017, que declara que no impide la calificación de accidente laboral cuando éste se produce una hora después del cierre de la valla de la obra donde prestaba servicios el trabajador previo traslado de dos compañeros hasta su domicilio particular.
Como se sabe, el concepto de accidente de trabajoincluye tanto las lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior como las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. Por su parte, el art. 156 (antes, art. 115) LGSS presume, “salvo prueba en contrario que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.
LaSentencia del Tribunal Supremo 325/2018, de 20 de marzo de 2018(rec. 2942/2016) aborda el supuesto en que un trabajador fallece mientras se ejercitaba en el gimnasio. Éste (abogado), acude a una Notaria donde manifiesta no encontrarse bien. Asimismo, cuando regresa a su despacho, algunos compañeros afirman que lo “vieron mal”. Pese a ello, el trabajador se desplaza a la sede de una empresa en la que tenía una serie de reuniones de trabajo, donde algunos de sus compañeros le advierten que le encuentran pálido y sudoroso y le recomiendan que acuda al gimnasio que la empresa abona a sus directivos. Fue en ese momento, mientras practicaba deporte en el gimnasio, cuando fallece a causa de una cardiopatía. 
A la hora de analizar la presunción de laboralidaddel art. 156 (entonces, 115.3) LGSS, el Tribunal Supremo aprecia dos obstáculos: el primero, que el causante padece cardiopatía isquémica y se le había realizado un triple bay-pass; el segundo, que la sentencia recurrida considera que la muerte surge como consecuencia del esfuerzo realizado por el trabajador en el gimnasio.  
Antes de entrar en el fondo del asunto, la Sala realiza un breve repaso sobre la consideración de la crisis cardiaca como accidente de trabajo. Para ello parte de la STS 326/2016 (rec. 2108/2014), para extraer las siguientes conclusiones:
1. La presunción iuris tantum de accidente de trabajo contenida en la LGSS es extensible, no solo a los accidentes, sino también a las enfermedades, siempre que tengan origen o puedan ser causadas o desencadenadas por la prestación laboral, excluyéndose, de esta forma, a las enfermedades que “por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral”.
2. La presunción anterior ha operado fundamentalmente en el caso de las enfermedades cardiacas que, si bien no puede asegurarse que tengan un origen laboral, tampoco puede descartarse que se vean agravadas por la ejecución del trabajo.
3. La doctrina ha llegado a la conclusión de que debe calificarse como accidente de trabajo aquel en que, de alguna manera, concurra una conexión con la ejecución del trabajo, bastando con que el nexo causal concurra “sin necesidad de precisar su significación”. De este modo, se presume que es accidente laboral cuando no sea posible acreditar la ruptura del nexo causal entre la prestación laboral y el hecho dañoso.
4. El esfuerzo que se realiza en el trabajo es, en muchas ocasiones, un “factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio”.
5. Para poder romper el nexo causal en el que se basa la presunción de laboralidad es necesario que la “falta de relación entre la lesión y el trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal”.
6. Es el demandante el que debe probar que la lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo teniendo, quien se oponga, que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. 
Tras el análisis de la doctrina sobre la crisis cardiaca en relación con el accidente de trabajo, el Tribunal llega a la conclusión de que, en el presente caso, ha operado la presunción de laboralidad, que solo puede excluirse cuando se presente prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidadentre el trabajo y la enfermedad.
Se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido cuando el trabajador se encontraba en pleno desarrollo de su trabajo, que se detecta en lugar y tiempo laborales. Y este carácter laboral no desaparece porque el trabajador haya culminado su actividad laboral, desencadenándose posteriormente el fatal desenlace. No acude a un lugar cualquiera de esparcimiento, sino al gimnasio que la empleadora subvenciona a sus empleados; tampoco puede considerarse que la motivación de la práctica del deporte fuese lúdica o deportiva, sino que, sugerido por personas que comprueban sus problemas de salud, lo que pretende el trabajador es intentar recuperar la normalidad de su estado.
¿Estamos ante un supuesto en que la presunción de laboralidad del accidente sufrido por el trabajador en el lugar y durante el tiempo de trabajo se ha extralimitado? Entiendo que no, que lo que valora el TS es la acción del trabajo como desencadenante de una crisis –con independencia de una lesión cardiaca anterior- que aboca al fallecimiento del trabajador en un momento posterior.

lunes, 16 de abril de 2018

§ 68. El dies a quo del cómputo de los permisos retribuidos. A propósito de la STS 145/2018, de 13 de febrero de 2018.

Sergio González García.
Prof. Dr. Universidad Rey Juan Carlos

SUPUESTO DE HECHO. La representación de la Confederación General del Trabajo (CGT) planteó demanda de conflicto colectivo solicitando que se «declare el derecho de los trabajadores afectos a la aplicación del Convenio Colectivo Estatal para el Sector del Contact Center a que el dies a quodel cómputo de los permisos regulados en los apartados a), b) y d) del art. 28.1 del citado convenio -por matrimonio, nacimiento de hijo y fallecimiento de familiar-, en los casos en que el hecho causante del permiso en cuestión suceda en día no laborable para el trabajador, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente». La sentencia de la SAN 124/2016, de 13 de julio, desestimó la demanda. La representación de la CGT, a la que se adhirieron la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (FES-CCOO), interpuso recurso de casación contra esta última.
MARCO NORMATIVO. Los permisos retribuidos se encuentran regulados en el artículo 37.3 ET, en relación con los artículos 23.1 a) y 53.2 ET. El trabajador, previo aviso y justificación, puede ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos que se recogen en el referido precepto. En particular, en el supuesto que se examina en la sentencia, por matrimonio, nacimiento de hijo y fallecimiento de familiar.
CONVENIO COLECTIVO. La sentencia examina el artículo 28.1, apartados a), b) y d) del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (BOE 27-07-2012), donde se establece que «Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución, y desde que ocurra el hecho causante, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: a) Quince días naturales en caso de matrimonio.  b) Tres días en caso de nacimiento de un hijo. (…) d) Cuatro días en caso de fallecimiento de cónyuge, padres, padres políticos, hijos y hermanos y dos días en caso de fallecimiento, de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad y hermanos políticos».
RESUMEN DOCTRINAL. Los permisos y licencias previstos en el artículo 37.3 ET exoneran al trabajador de la obligación de trabajar durante períodos breves, pero no liberan al empresario de abonar la retribución durante su disfrute y cotizar a la Seguridad Social. El referido precepto establece una regulación de mínimos que puede verse mejorada en el contrato de trabajo o por medio de pactos colectivos. La doctrina venía considerando que, toda vez que los permisos no son descansos, sino que se asocian a los supuestos para los que se conceden, debían disfrutarse -salvo que el convenio colectivo aplicable estableciese otra cosa- cuando se produjese el supuesto de hecho, aunque el contrato estuviese interrumpido por otra razón. Por lo tanto, los días de permiso comenzaban en la fecha en la que se producía la situación que los originaba, sin que pudiesen trasladarse al siguiente día laboral (SAN 124/2016, de 13 de julio). La sentencia objeto de análisis da un vuelco a la doctrina anterior (casa y anula la SAN 124/2016, de 13 de julio) y sostiene que los permisos retribuidos se conceden para su disfrute en días laborables. De este modo, se rompe el principio de inmediatez entre el hecho causante y el disfrute del permiso.
VALORACIÓN CRÍTICA. A partir de una interpretación lógico sistemática y finalista del artículo 28 del convenio colectivo, el Tribunal Supremo considera que el criterio de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional fue desacertado y, abandonando la doctrina sobre la prevalencia del criterio de los órganos judiciales de instancia a la hora de interpretar convenios colectivos (por todas, SSTS de 29 de marzo de 2017), afirma que la sentencia recurrida infringe las principales normas de hermenéutica que se derivan de la aplicación de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. Los «permisos retribuidos» se conceden para su disfrute en días laborables. Si el día en que se produce el hecho que justifica el permiso no es laborable, éste no se iniciará hasta el primer día laborable que le siga. Una solución distinta podría conducir a privar del permiso -o de uno o varios días de permiso- a los trabajadores cuando el hecho causante se produzca al inicio de varios días feriados seguidos, lo que iría en contra del espíritu del artículo 37.3 ET. Aunque la sentencia se refiere exclusivamente a los permisos por matrimonio, nacimiento de hijo y fallecimiento de familiar, sus conclusiones pueden extrapolarse a otros permisos retribuidos.

martes, 10 de abril de 2018

§ 67. Discapacidad y medidas de ajuste.

 María del Mar Alarcón Castellanos

Universidad Rey Juan Carlos

     Hace pocos días ha visto la luz la Sentencia del Tribunal Supremo 194/2018, de 22 de febrero (Número de Recurso: 160/2016) que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una trabajadora del Banco Santander S.A., contra la sentencia de 28 de julio de 2015, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, (nº recurso de suplicación 1280/2015) contra el Banco Santander, S.A.

     El origen de la STS lo encontramos en el atraco con arma sufrido el 19 de julio de 2001 por una trabajadora cuando desempeñaba sus funciones de cajera en una sucursal del Banco de Santander. Como consecuencia de dicho atraco, la trabajadora estuvo de baja por IT desde el 27 de julio de 2001 al 12 de agosto de 2001 derivada de AT, con el diagnostico de estrés post-traumático. Ese mismo año, tras su reincorporación se le traslada a otra sucursal bancaria donde siguió en un principio desarrollando sus funciones como cajera. No obstante, se le asignaron otras tareas distintas, al presentar la trabajadora el informe del psiquiatra que afirmaba que sufre “una reactivación de la sintomatología relacionada con el síndrome de estrés postraumático, a raíz de una nueva exposición al elemento y/ o situación condicionante. Trabaja en una caja de seguridad/bunker de una sucursal bancaria, lugar en el cual originariamente sufrió un atraco. La paciente citada sufre sintomatología de ansiedad y clínica depresiva".  En 2006, el Banco la traslada a otra sucursal más pequeña, donde, además de la trabajadora, sólo había dos trabajadores más, debiendo hacer en consecuencia labores en caja. Ante esta situación, la trabajadora presenta otro informe del especialista en el que considera que “desde el mencionado atraco, su vida gira, básicamente condicionada por el miedo a sufrir otra agresión. Esta situación es una secuela típica de estos trastornos. Por ello y en mi opinión, debería facilitársele una actividad y ubicación laboral que evoque lo menos posible el incidente mencionado. 
     
     A este respecto y si la paciente está satisfecha con su actual situación laboral, entiendo que es preferible no modificar ésta, por el riesgo que supone de reactivación del proceso". A raíz de una denuncia del sindicato CCOO a la Inspección de Trabajo (al cual pertenecía la trabajadora) la Inspección requiere a la empresa para que evalúe las condiciones de trabajo. Resultando de la evaluación psicofísica que la trabajadora no es apta para la realización de las funciones inherentes al puesto de caja. Por ello, la empresa traslada a la trabajadora a su antigua sucursal.
El 1 de marzo 2013, el Banco de nuevo la traslada a otra sucursal de tamaño medio donde debía desarrollar funciones de administrativa pero en un piso superior (con otro compañero) y sin contacto con el público. A los pocos meses, en agosto de ese mismo año, cae de nuevo en situación de IT. El 12 de marzo, se vuelve a trasladar a la empresa un nuevo informe del Psiquiatra donde se especifica que “… es preferible que trabaje en grandes espacios y con muchos compañeros de trabajo, en lugar de en espacios pequeños y con pocos compañeros de trabajo”. Por su parte, la Inspección de Trabajo vuelve a requerir a la empresa para que vuelva a evaluar las condiciones de trabajo de la trabajadora desde una perspectiva sanitaria y psicosocial. Como resultado de este examen, se le considera apta para el desarrollo de las funciones de administrativa/operativa. Ante estos informes contradictorios, la Inspección advierte a la trabajadora que el órgano competente para dirimir la discrepancia entre aquéllos le corresponde al órgano judicial. Por otra parte, es importante destacar las buenas evaluaciones de desempeño que ha tenido la trabajadora a lo largo de los años de trabajo en el Banco. Tras la reestructuración del Banco posterior a la fusión de Banesto con el grupo Santander, la trabajadora resulta despedida por ineptitud sobrevenida el 5 de junio de 2014 puesto que sobraba un trabajador de la sucursal donde estaba adscrita la trabajadora y se necesitaba la realización de tareas de caja. Su despido fue declarado improcedente en la instancia y confirmado en suplicación por la STSJ País Vasco de 28 de julio de 2015 (rec. 1280/2015); esta última STSJ País Vasco es la que se recurre en casación por unificación de doctrina.

     Son tres los motivos que se alegan por la recurrente, aunque dos de ellos son rechazados por el TS al no cumplir con los requisitos procesales mínimos; mediante el tercer motivo, la recurrente apoya la pretensión de nulidad del despido afirmando que su condición de discapacitada justifica la desigual situación en que se ella se encuentra respecto de otros trabajadores y, en consecuencia, “la existencia de un trato discriminatorio por parte de la empresa en la utilización de esta causa extintiva”. De esta manera, se aporta por la recurrente, en defensa de su argumentación, la STJUE de 11 abril 2013, HK Danmark , C-335/11 y 337-11 ("Ring y Werge "). A este respecto, se recuerda que en dicha Sentencia se interpreta por el Tribunal de la Unión la Directiva 2000/78, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, “para perfilar el concepto de discapacidad como factor protegido frente a la discriminación”. No es despreciable el dato que aporta la STS objeto de este comentario cuando aclara que es la doctrina contenida en la STS de 29 enero 2001 la que sirve de apoyo a los argumentos de la STSJ País Vasco recurrida, que no son coincidentes íntegramente con la doctrina contenida en la STJUE de 11 abril 2013. No obstante, el TSJ citado examina igualmente los pronunciamientos de la citada STJUE para llegar a la conclusión de que no son aplicables a este caso. Así pues, el TS analiza si la STSJ País Vasco dictada en suplicación es conforme o no con la doctrina del TJUE.

     El TS recuerda que en la STJUE (caso "Ring y Werge"), se recoge que mediante la Decisión 2010/48 de la Unión Europea (UE) se aprobó la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y que, desde entonces, dicha Convención forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión Europea. Recuerda también el que el art. 1 de la Convención dispone que «las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». Por su parte, la Directiva 2000/78 debe interpretarse, siempre que sea posible, conforme a dicha Convención. Así, toda enfermedad se puede equiparar a discapacidad (ya sea curable o incurable) cuando conlleva una limitación de larga duración. Éste es precisamente el concepto de discapacidad que utiliza el TJUE en sus distintos pronunciamientos (SSTJUE de 18 marzo 2014, Z , C-363/12; 18 diciembre 2014, FOA, C-354/13; de 1 diciembre 2016, Daouidi, C-395/15; y 18 enero 2017, Ruiz Conejero, C-270/16) . No obstante, el TS afirma que el caso objeto de este análisis no tiene relación “…con una situación en que el acto al que se atribuye el efecto discriminatorio se produce como única y exclusiva reacción ante la situación de la trabajadora, que es lo que la Directiva proscribe”. Y es que la Directiva contiene la obligación empresarial de realizar los ajustes razonables para adaptar las condiciones del trabajo a las necesidades del trabajador (y ésto, a juicio del TS, sí se cumple en este caso).

     En efecto, el TS atribuye a la trabajadora del Banco la condición de discapacitada, lo que pone en marcha las garantías anti-discriminatorias del ordenamiento jurídico español, por lo tanto, se debe analizar si se han cumplido o no por el Banco las medidas de ajuste adecuadas exigidas por el art. 5 de la Directiva 2000/78 “-así como el art. 2, 4º de la Convención de NU-“; medias «de orden físico, organizativo o educativo» que se enuncian de manera orientativa en el considerando 20º de la Directiva 2000/78. A este respecto, el TS afirma que en este caso “la limitación de la trabajadora se ciñe de modo particularísimo a ciertos aspectos relacionados con la actividad específica de la empresa para la que presta servicios”, y que por parte de esta empresa “se llevaron a cabo distintas y sucesivas medidas todas ellas tendentes a la readaptación de la concreta situación de la actora a otros puestos de trabajo que pudieran minimizar las consecuencias de la afectación”. Por ello, puesto que los ajustes a “los que tienen derecho las personas con discapacidad deben ser razonables, en el sentido de que no deben constituir una carga excesiva para los empleadores” (art. 5 de dicha Directiva), desestima el recurso, no apreciando que, a pesar de que la decisión empresarial haya sido injustificada (recordemos que el despido se ha calificado de improcedente) la conducta empresarial se pueda calificar de discriminatoria por motivo de enfermedad.

     No obstante lo anterior, debemos resaltar, por una parte, la afirmación del TS en relación a la limitación de la trabajadora que se ciñe “a ciertos aspectos relacionados con la actividad específica” del Banco. Y en efecto, se circunscribe a dos limitaciones: no debe realizar laborales de cajera, y los espacios de trabajo no deben ser muy pequeños. Es importante también recordar que la razón de estas limitaciones tan particulares se debe a un stress post-traumático al haber sido apuntada en la cabeza con un arma en el transcurso de un atraco. Ese daño a la salud que ha sufrido, ha marcado a la trabajadora de por vida, y por eso debidamente atendida por los servicios de salud, a los que ha acudido permanentemente (tanto para gestionar ese daño como para protegerse de las decisiones que ha ido tomando el Banco), éstos han confirmado la realidad del daño, el tratamiento reparador que ha seguido la trabajadora y las recomendaciones que desde el ámbito estrictamente sanitario se hacían a la empresa.

     No obstante, una vez que el trabajador sufre un daño a la salud (y más con episodios de baja por I.T), el empresario debe aplicar la normativa en PRL que le obliga a realizar la pruebas necesarias dentro del ámbito de la vigilancia de la salud para conocer la aptitud y las medidas de prevención y seguimiento que se deben tomar para que la reincorporación del trabajador a la empresa no suponga ningún riesgo,  por ello, esta evaluación se debe hacer antes de su reincorporación a la empresa (artículo 37.3.b). 2º. del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y, por supuesto, tratándose de trabajadores especialmente sensibles, antes de cambiarle de sucursal o de puesto de trabajo; en dicho artículo se especifica que el empresario tiene la obligación de evaluar la salud de los trabajadores que han estado de baja por tiempo prolongado con la finalidad de “recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores”. En este sentido, el art.6.1. párrafo segundo del citado Real Decreto 39/1997, establece que “en todo caso, se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores”. Para que el Banco Santander cumpliera con sus obligaciones básicas en materia preventiva hubo que hacer dos denuncias a la Inspección de Trabajo que sólo requirió a la empresa para que ésta cumpliera con sus obligaciones preventivas. A este respecto, consideramos que el hecho haber sometido a la trabajadora a distintos cambios de puesto de trabajo y sucursal sin haber cumplido previamente sus obligaciones preventivas no debió crear en la trabajadora un clima de seguridad que ayudara a la evolución positiva de su dolencia.

     Por otra parte, recuerda el TS que la STJUE referencial recuerda que «según su decimoséptimo considerando, la Directiva 2000/78 no obliga a contratar, ascender o mantener en un puesto de trabajo a una persona que no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate, …» (Ap. 57). En ese sentido, es muy importante, que se tenga en cuenta que las evaluaciones de desempeño que han ido realizando los distintos jefes de la trabajadora han destacado el positivo cumplimiento de las funciones asignadas. Por tanto, no se trata de que la trabajadora no sea competente o no esté capacitada, parece que está muy capacitada para cumplir las funciones asignadas.
Finalmente, en relación a las medidas adecuadas es importante destacar, según se recoge en la STJUE aportada de contraste, que dentro de éstas se encuentran las de “asignar otras funciones” para acondicionar el lugar del trabajo a la discapacidad que presente el trabajador, y también que para “determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga desproporcionada, deberían tenerse en cuenta, particularmente, los costes financieros y de otro tipo que éstas impliquen, el tamaño, los recursos financieros y el volumen de negocios total de la organización o empresa..”. Por ello, y teniendo en cuenta todas estas circunstancias, nos planteamos si realmente podemos afirmar que la empresa no podría haber empleado otras medidas para evitar el despido sin que supusieran una carga desproporcionada para un gran Banco.

    Pues bien, a pesar de la restructuración bancaria, una trabajadora que presenta puntuales limitaciones a la hora de desempeñar su puesto de trabajo debido a un atraco producido en la sucursal (donde fue amenaza con un arma), que si bien ha podido trabajar con un cierto nivel de confort ha sido a través de requerimientos individuales, sindicales y administrativos, que ha tenido buenas evaluaciones de desempeño, que la empresa en cuestión tiene la dimensión de un gran Banco, … todo ello, nos lleva a plantearnos si no debemos reconsiderar bajo estas premisas la no consideración de una conducta discriminatoria, cuando no se cuestiona su condición de discapacitada. Fuera del ámbito judicial, deberíamos plantearnos desde la perspectiva de políticas públicas de empleo, si no se debería reforzar la situación de estás personas que finalmente queden excluidas del mercado laboral, con pocas posibilidades de incorporación a corto plazo y con consecuencias psíquicas muy gravosas. Recordemos que la propia Sentencia del Tribunal Supremo recoge el agravamiento de su dolencia desde el despido “siendo medicada de manera continua con antidepresivos y ansiolíticos”.

lunes, 2 de abril de 2018

§ 66. ¿El disfrute de los permisos retribuidos comienza siempre en día laborable?

Carolina San Martín Mazzucconi
Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad Rey Juan Carlos

La pregunta que encabeza esta reflexión se suscita a partir de la STS 145/2018, de 13 de febrero (Rec. 266/2016). El pronunciamiento resuelve un caso concreto en casación ordinaria, pero desliza argumentos de proyección mucho más amplia, que, sin duda, podrán ser traídos a colación en futuros pleitos sobre la materia.
El conflicto gira en torno al art. 28.1 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center, según el cual "Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución, y desde que ocurra el hecho causante, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: a) Quince días naturales en caso de matrimonio. b) Tres días en caso de nacimiento de un hijo. (…). d) Cuatro días en caso de fallecimiento de cónyuge, padres, padres políticos, hijos y hermanos y dos días en caso de fallecimiento, de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y hermanos políticos”.
Se planteó demanda ante la Audiencia Nacional suplicando que se declarara el derecho de los trabajadores a que el cómputo de estos permisos retribuidos se inicie en el primer día laborable siguiente al del hecho causante, cuando este hecho suceda en día no laborable. La Sala de instancia rechazó la pretensión (SAN 124/2016, de 13 de julio), por entender que el art. 37.3 ET no fija pautas sobre el inicio del disfrute de los permisos, correspondiendo al convenio perfilar tal extremo, lo que ha hecho al situar el comienzo del cómputo “desde que ocurra el hecho causante”.
Pero el Tribunal Supremo no opina lo mismo. Alegando una interpretación lógico sistemática y finalista del precepto convencional, revoca la Sentencia de instancia, manteniendo que el convenio contempla los permisos para que los trabajadores puedan “ausentarse del trabajo con derecho a retribución”; ausencia que sólo tiene sentido que se reconozca para días laborables, ya que en festivos no sería preciso activarla. La referencia convencional a "desde que ocurra el hecho causante", sólo indicaría que el permiso ha de disfrutarse a partir de dicho hecho y no antes.
Hasta aquí, el Tribunal resuelve un caso concreto de interpretación convencional y no debería tener mayor trascendencia. Sin embargo, lo que otorga relevancia a esta Sentencia es que, lejos de quedarse en los márgenes del Convenio, extiende su argumentación al art. 37.3 ET. Así, recordando que también el precepto estatutario dispone que "el trabajador... podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración", afirma que ello evidencia que el permiso se reconoce para ausentarse del trabajo en día laborable. Igualmente, mantiene que una solución distinta podría terminar privando total o parcialmente del permiso si el hecho causante acaece al inicio de varios días festivos seguidos, “lo que sería contrario al espíritu del art. 37.3 del ET y a la norma convencional”.
Es obvio que con esta única sentencia no es posible saber si asistimos al prolegómeno de una verdadera toma de postura por parte del Tribunal respecto de la configuración legal y convencional de los permisos retribuidos. No obstante, resulta inevitable plantearse ciertas cuestiones que quedan en el aire:
- Si esta es la interpretación que ha de hacerse del art. 37.3 ET, ¿cabría impugnar, por peyorativos, los convenios que disponen que el disfrute comienza en todo caso el día del hecho causante, aunque sea festivo?
- Los permisos responden a la finalidad de atender la necesidad o situación generada por el hecho causante. ¿Estaría abandonándose esta configuración para pasar a contemplarlos como genéricos días de no trabajo? ¿Qué impediría entonces acumularlos a vacaciones, por ejemplo, o que pudiera acordarse su disfrute más allá del primer día laborable?
- Si de la alusión legal a que estamos ante el “derecho a ausentarse al trabajo” se deduce que el comienzo del disfrute ha de ser en día laborable, ¿no cabría entender, por idéntico motivo, que todo su cómputo ha de venir referido únicamente a días laborables -cuando el legislador no indique expresamente lo contrario-? En la sentencia se dice que es “cuestión distinta, como luego se verá”, pero no queda claro.
- El Tribunal Supremo alude una y otra vez, en su argumentación y en el fallo, al supuesto en que el hecho causante acaece en día festivo. ¿Se aplicaría la misma solución cuando coincidiera con otros días no laborables (descanso semanal, vacaciones, suspensiones del contrato, días libres, etc.)? Desde luego, el argumentario conduce a ello.
En fin, con toda seguridad, esta importante vía abierta por el Tribunal Supremo será transitada por nuevos conflictos judiciales, y la Sala tendrá ocasión de matizar, completar o reconducir su posición. Esperemos que no pase mucho tiempo hasta entonces.