lunes, 12 de febrero de 2018

§ 59. A vueltas con los plazos. Firmeza de la sentencia y prescripción.

Ríos Mestre, José María.

Un pronunciamiento reciente del Tribunal Supremo permite al observador constatar que determinadas prácticas forenses han oscurecido los elementos que rodean el concepto de firmeza de las sentencias. La cuestión tratada consiste exclusivamente en determinar el procedimiento o forma mediante el que las resoluciones devienen firmes.

El tenor literal del artículo 207.2 LECiv establece que “Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.”

Sin embargo en muchas oficinas judiciales se ha establecido la costumbre de dictar una resolución (Diligencia de ordenación o providencia) que, a modo de cláusula de cierre, y tras el pronunciado de una sentencia u otra resolución, declara expresamente su firmeza, al margen por tanto de su notificación a las partes, y del transcurso de los plazos para recurrir; es la llamada Diligencia de firmeza o de declaración de la firmeza.

En el proceso contencioso-administrativo, encontramos normas que sugieren  la necesidad de un pronunciamiento sobre la firmeza de las resoluciones. Pero, en realidad, estamos ante una comunicación del tribunal a la Administración concernida, para que comienzo los actos de ejecución de lo decidido. El artículo 104.1 LRJCA dispone que: “Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél”. Análoga actitud, aunque en otro contexto, nos muestra el artículo 52.2 LRJCA que establece que “Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.”

No existe equivalencia con el proceso civil, cuyo artículo 548 LECiv  establece el plazo de veinte días desde la firmeza de la resolución, y no desde la “comunicación” de la firmeza. En el proceso laboral, el artículo 239.2 LRJS declara, con carácter general, que “la ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza…” Aunque en relación con los entes públicos se establece un plazo de dos meses por el art. 287.1 que podrá ser reducido para evitar la ineficacia de la sentencia.

Lo cierto es que la referencia a una “Diligencia de firmeza”, y su utilización como día inicial en el cómputo de un plazo de prescripción, siguen apareciendo en la práctica y hasta provocan pronunciamientos recientes de la jurisprudencia. El Tribunal Supremo, Sala 4ª, ha dictado la Sentencia 886/2017 de 15 noviembre (Rº 3627/2015). En el caso de autos se debate acerca la prescripción de la acción para reclamar al FOGASA las cantidades de cuyo abono es responsable subsidiario como consecuencia de la declarada insolvencia empresarial, resultando de aplicación al supuesto lo recogido en el art. 59 del ET; todo ello en la fase declarativa del proceso. En el supuesto de la sentencia de contraste se debate acerca de la prescripción de la acción ejecutiva derivada de sentencia de despido, dirigida contra la empresa y resultando de aplicación el plazo de prescripción de 3 meses de la acción.

En ambos casos se discute acerca de cuál debe ser la fecha inicial de cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación frente al FOGASA o de la acción ejecutiva frente a la empresa.La cuestión que se plantea en vía casacional consiste en determinar si el cómputo de la prescripción de la acción de responsabilidad subsidiaria del FOGASA requiere una resolución judicial que declare la firmeza de la resolución de insolvencia de la empresa, o si dicha firmeza resulta del mero transcurso del plazo previsto para recurrir la resolución que había declarado la insolvencia.

La STS 15 noviembre 2017 se decanta por la tesis tradicional por remisión a la fundamental STS 4ª 5 julio 2011 (Rº 2603/2010) que resolvió la cuestión del dies a quo para el cómputo del plazo de tres meses de la acción ejecutiva de despido (en dicha resolución se refieren numerosas sentencias de la Sala 1ª del alto Tribunal que sustentan la interpretación laboral). La doctrina correcta es que no puede demorarse el inicio del cómputo del plazo para instar la ejecución a la fecha de la providencia o auto que declare la firmeza de la sentencia, ni, en menor medida, a la de notificación de esta interlocutoria. Las sentencias devienen firmes por el transcurso del plazo para interponer el recurso legalmente previsto una vez notificadas.

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