lunes, 19 de febrero de 2018

§ 60. De nuevo sobre el registro de la jornada ordinaria de trabajo en los contratos de trabajo a tiempo completo

Nuria García Piñeiro,
Raquel Aguilera Izquierdo, y 
Rosario Cristóbal Roncero.

Uno de los debates jurídicos recientes en el ámbito de las relaciones laborales es el relativo al registro de las horas de trabajo (jornada ordinaria) en los contratos de trabajo a tiempo completo, debate avivado en las últimas semanas por el Auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el que se plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La secuencia temporal del debate puede resumirse en los siguientes hitos:
   · Las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2015, 19 de febrero y 6 de mayo de 2016 (casos Bankia, Abanca y Sabadel, respectivamente), consideran que el presupuesto constitutivo para el control efectivo de las horas extraordinarias es la existencia previa del registro diario de la jornada, por lo que considera que el registro se extiende a todas las empresas incluso a aquéllas en las que los trabajadores no hacen horas extras.
   · En términos semejantes a la Audiencia Nacional, la Dirección General de Empleo del MEYSS ha aludido a la obligatoriedad del registro diario de la jornada como presupuesto, y no como consecuencia, de la existencia de horas extraordinarias. En respuestas a sendas consultas de fecha 31/7/2014 y 1/3/2016 la DGE considera que “para saber, para comprobar si se han realizado horas extraordinarias, es preciso conocer con exactitud el número de horas ordinarias de trabajo realizadas…”
    · Posteriormente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a través de la Instrucción 3/2016 sobre Intensificación del Control en Materia de Tiempo de Trabajo y Horas extraordinarias dispone que “el registro de jornada diaria es obligatorio, se realicen o no horas extraordinarias. No es aceptable admitir la ausencia de registro por no realizarse horas extraordinarias, por cuanto el registro diario de la jornada es el presupuesto que permite la contabilización de todas las horas que se hagan para deducir luego la existencia de las extraordinarias”.
    · Finalmente, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 y de 20 de abril de 2017 señalan -aunque no por unanimidad- que las empresas sólo deben llevar un registro de horas extras realizadas, de acuerdo a la interpretación que realizan de lo fijado en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que casan y anulan las sentencias de la Audiencia Nacional objeto de recurso. El Tribunal Supremo con buen criterio rechaza “llevar a cabo una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET imponiendo obligaciones que limitan un derecho como el establecido en el artículo 28-3 del citado texto legal y el principio de libertad de empresa que deriva del artículo 38 de la Constitución y ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional como imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva”.
   · A raíz de las sentencias del Tribunal Supremo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dicta la Instrucción 1/2017, complementaria a la Instrucción 3/2016, de 21 de marzo, sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias, que señala que “la única materia que queda afectada en las futuras actuaciones inspectoras es la relacionada con la llevanza del registro de jornada, por cuanto no siendo una obligación exigible a las empresas con carácter general, la omisión del registro de la jornada diaria de trabajo no es constitutiva, en cuanto tal, de una infracción del orden social”.
    · Por último, en el ámbito parlamentario el pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado el 17 de octubre de 2017 una proposición de ley para obligar a las empresas a llevar un registro diario de la jornada laboral de sus trabajadores con el objetivo de evitar el abuso de las horas extraordinarias no pagadas.  La iniciativa parlamentaria propone modificar la Ley del Estatuto de los Trabajadores para incluir la obligación de registrar la hora de entrada y salida de cada trabajador.

     Así las cosas, el pasado 19 de enero la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional reaviva el debate al plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La cuestión prejudicial planteada tiene su origen en la demanda de conflicto colectivo planteada por CCOO contra la empresa Deutsche Bank SAE en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que se declare la obligación de la empresa demandada de establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados y de dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, interesando que con carácter previo se formulase cuestión prejudicial al TJUE.
   Los sindicatos CCOO y UGT consideran que la obligación de la empresa demandada de implantar un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla del Deutsche Bank, que permita comprobar el adecuado complimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación se deriva de la interpretación de los artículos 34 y 35 ET en relación con el art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los arts. 3, 5, 6, 8 y 22 de la Directiva 2003/88/CE, en relación con los arts. 8 del Convenio 1 de la OIT y 11 del Convenio 30 de la OIT. Por el contrario, la empresa demandada se opone a tal obligación, entendiendo que la cuestión ya ha sido resuelta en supuestos similares por las SSTS de 23 de marzo y 20 de abril de 2017.

   Al respecto, el Auto de la Audiencia Nacional recuerda que el TS ha establecido que dicha obligación no puede declararse con arreglo a la normativa vigente, existiendo únicamente en los supuestos de los trabajadores a tiempo parcial art. 12.4 ET (a raíz de la reforma llevada a cabo por el RD Legislativo 16/2013, de 20 de diciembre), en el caso de que en la empresa se realicen horas extraordinarias -art. 35.5 ET- y en aquellos sectores de actividad en que su legislación específica expresamente lo requiera.

   La Audiencia Nacional añade que siendo esta última la interpretación que debería seguir la Sala en el nuevo conflicto colectivo planteado por CCOO, respecto del derecho interno considera entre otras razones que:
·      La interpretación jurisprudencial de los arts. 34 y 35 ET implica que el derecho interno no garantiza la efectividad del cumplimiento de los mandatos relativos a ordenación del tiempo de trabajo previstas en los arts. 3, 5, 6 y 22 de la Directiva 2003/88 CE, ni con carácter general en materia de prevención de riesgos laborales por el art. 4.1 de la Directiva 1989/391, privando a los representantes de los trabajadores de la fuentes de conocimiento necesarias para ejercer de forma eficaz las facultades que el art. 11.3 de la Directiva 1989/391 les encomienda.
·      La falta de llevanza de un sistema objetivo y efectivo de cómputo de la jornada de trabajo cual es el registro horario de la jornada efectivamente desarrollada impide verificar, tanto a los trabajadores, como a sus representantes legales el cumplimiento de las limitaciones que en orden a la ordenación del tiempo de trabajo imponen los preceptos citados, no garantizándose de forma efectiva los mandatos establecidos en la Directiva 2003/88, pues se carece de un instrumento idóneo de verificación del cumplimiento de los mismos.

Por todo lo dicho, la Audiencia Nacional considera que procede con carácter previo a la resolución del pleito formular cuestión prejudicial al TJUE en el ámbito del art. 267 del TFUE, en los siguientes términos:
    1) Si debe entenderse que España a través de los arts. 34 y 35 del Estatuto, según viene siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial, ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la efectividad de las limitaciones de la duración de la jornada de trabajo y del descanso semanal y diario, que establecen los arts. 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88 para los trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios
   2) Si deben interpretarse las normas comunitarias en el sentido de que se oponen a una normativa nacional interna como los arts. 34 y 35 ET, de los que, según ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial consolidad, no cabe deducir que resulte exigible para las empresas el establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios
   3) Si debe entenderse que el mandato perentorio de las normas comunitarias dirigido a los Estados miembros, de limitar la duración de la jornada de trabajo de todos los trabajadores en general, se asegura para los trabajadores ordinarios con la normativa nacional interna, contenida en los arts. 34 y 35 ET, de los que, según ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial consolidada, no cabe deducir que resulte exigible para las empresas el establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios.

 De todo lo expuesto puede concluirse que el debate jurídico sobre la obligatoriedad del registro de la jornada ordinaria de trabajo se zanjará posiblemente con el pronunciamiento que en su día emita el Tribunal Europeo, a no ser que el Parlamento lleve a cabo una reforma legislativa que clarifique la obligación de llevar un registro de la jornada ordinaria del trabajador a tiempo completo.

 A este respecto el Tribunal Supremo admite que “convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias”, pero “esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte”.

   Por último, repárese en que los propios interlocutores sociales a través del amplio margen de la autonomía colectiva que le reconoce el ordenamiento laboral español en materia de tiempo de trabajo, también podrían haber resuelto el conflicto ahora planteado en sede judicial.
  

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