lunes, 25 de marzo de 2019

§ 116. Extinción del contrato por causas objetivas: faltas de asistencia. Comentario a la STS 469/2019 (Rec. 1113/2017)

Jorge Gálvez Callejón

¿Cómo han de computarse las faltas de asistencia al trabajo para extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas?
La formulación de esta pregunta lleva implícita la consecuente respuesta con el artículo 52.d) ET como referente. Dicho artículo contempla la posibilidad de que las faltas se asistencia se produzcan en dos marcos temporales distintos: continuo y alterno. Así el primero posibilita la extinción del contrato cuando las faltas de asistencia (aun justificadas) alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos; mientras que el segundo permite la extinción si tales faltas alcanzan el 25% en cuatro meses discontinuos, también dentro de un periodo de referencia de 12 meses.
A priori, parece que una simple operación aritmética bastará para determinar si las ausencias permiten la extinción del contrato por causas objetivas. Sin embargo, hay que tener en cuenta ciertos matices como apunta la STS de 04/02/2019 (Rec. 1113/2017).
Dicha sentencia resolvió el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado contra la resolución dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 19/01/2017 que, a su vez, desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia que consideró el despido impugnado ajustado a derecho.
En el supuesto planteado, resulta probado que el actor faltó al trabajo 27 días por estar en situación de incapacidad temporal en los siguientes periodos: del 3 al 11 de febrero (9 días), del 21 al 22 de mayo (2 días), del 21 al 26 de octubre (6 días) y del 28 de octubre al 6 de noviembre (10 días). De la misma forma, también quedó acreditado sus jornadas hábiles: febrero (20 días), mayo (19 días), octubre (21 días) y noviembre (21 días). Total 81 días.
Dichas ausencias en el porcentaje indicado (más del 25% en 4 meses discontinuos dentro de un periodo de doce) justificaron el despido objetivo del trabajador. Decisión que a la que este se opuso planteando demanda que fue desestimada en primera instancia. En la resolución se reconocía, por un lado, con base en la STS 9-12-2000 (Rec. 842/2010), que el computo de los meses debía hacerse de fecha a fecha; y por otro, con apoyo en decisiones previas de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña, que si el número de ausencias supera el 25% dentro de un año resulta “indiferente que las mismas se produzcan en un periodo inferior a esos cuatro meses”. 
Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña confirmó la decisión de instancia. Circunstancia que provoca la interposición del presente recurso de casación.
Dos son las cuestiones a resolver: por un lado, si alcanzado el 25% de las faltas de asistencia dentro de un periodo de 12 meses es obligado que éstas tengan lugar en cuatro meses discontinuos o bastarían menos meses (como sostienen tanto el juzgado de lo social como el TSJ); y en segundo lugar, si esos meses discontinuos deben computarse como naturales o de fecha a fecha.
En cuanto a la primera cuestión, el Tribunal Supremo se retrotrae a una sentencia de esa Sala [STS 5/10/2005 (Rec. 3648/2004)], en la que alude a las dos formas de acotar las ausencias: 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o 25% en cuatro meses alternos. A su juicio el motivo “de que el periodo se prolongue a dos o cuatro meses tiene por objeto registrar una inasistencia persistente, con reducción o aumento proporcional del porcentaje”. Por ello concluye que no puede tenerse en cuenta un periodo de tiempo inferior a los cuatro meses establecidos por la norma. 
La segunda cuestión debatida se resuelve acudiendo a la STS 9/12/2010 (Rec. 842/2010). En ella se fija que el criterio correcto es el de considerar las ausencias de fecha a fecha. De esta forma se evita que no se computen las faltas de asistencia que se produzcan “en los días finales de un mes y primeros del siguiente”.
Visto todo lo anterior, el criterio es claro: las ausencias intermitentes exigen que se produzcan en cuatro meses alternos dentro de doce meses, y que aquellos se computen de fecha a fecha, no por meses naturales.

#Faltas de asistencia; #despido por causas objetivas; #faltas intermitentes; #meses consecutivos; #meses alternos; #artículo 52.d) ET

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