martes, 5 de marzo de 2019

§ 113. Algunas cuestiones procesales al hilo de la siguiente doctrina constitucional: no es discriminatorio para el varón que, en caso de nacimiento de hijo, el subsidio (y descanso) de paternidad dure menos que el de maternidad (STC 111/2018 y posteriores).


María Areta Martínez. Universidad Rey Juan Carlos.


Punto de partida:el Pleno del TC dicta la STC 111/2018, de 17 de octubre, que resuelve el recurso de amparo núm. 4344-2017, interpuesto frente a las resoluciones administrativas (del INSS) y judiciales (del JS y Sala Social del TSJ) que rechazan la pretensión de un trabajador asalariado de ampliar y equiparar la duración de su prestación económica por paternidad (entonces de 13 días) con la de maternidad (16 semanas). La principal cuestión de fondo planteada es si las resoluciones impugnadas lesionan el derecho fundamental a la igualdad ante la ley y a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE). La STC 111/2018, que cuenta con el Voto Particular de un Magistrado, deniega el amparo solicitado al no apreciar la lesión denunciada. El Pleno del TC considera que la distinta duración que la legislación establece para los subsidios (y descansos) por paternidad y maternidad no comporta una discriminación por razón de sexo (para el varón). La doctrina que el Pleno recoge en la STC 111/2018 ha sido confirmada posteriormente en Sala por las sentencias de 29 de octubre de 2018 (STC 117/2018), 17 de diciembre de 2018 (STC 138/2018) y 14 de enero de 2019 (STC 2/2019). 
Algunas cuestiones de carácter procesal al hilo de la STC 111/2018:más allá del tema de fondo, la STC 111/2018 propicia el comentario de cuestiones de índole procesal constitucional; entre otras, las dos que siguen:
Primera cuestión. El recurso de amparo se dirige frente a resoluciones administrativas (del INSS) y judiciales (del JS y TSJ), y además imputa a los órganos judiciales una vulneración autónoma (la del art. 24.1 de la CE). ¿Se trata de un recurso de amparo mixto?
El “recurso de amparo mixto” es, en palabras del TC, el que “corresponde tanto a la previsión del art. 44 como a la del art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)”. Cabe afirmar que el TC identifica el “recurso de amparo mixto” a partir de la concurrencia de los tres elementos siguientes: 1º) El recurso de amparo se dirige formalmente frente a resoluciones (actos, omisiones) administrativas (art. 43 LOTC) y frente a resoluciones judiciales (art. 44 LOTC) (o solo frente a resoluciones judiciales a las que se imputa la vulneración de un derecho fundamental que, de apreciarse, “habría de ser necesariamente atribuida en su origen a la resolución administrativa recurrida en vía judicial, y solo de forma derivada a las decisiones judiciales que la confirmaron”); 2º) la queja constitucional es múltiple, es decir, el recurso de amparo denuncia la lesión de varios derechos fundamentales y/o libertades públicas (o de varias vertientes de un derecho fundamental/libertad pública); y 3º) el recurso de amparo achaca al órgano judicial una lesión autónoma, no imputada al órgano administrativo.
El carácter mixto del recurso de amparo merece especial consideración porque marca, entre otros aspectos, el plazo de interposición del recurso y el orden que el TC ha de seguir al examinar la posible vulneración de los derechos fundamentales (y libertades públicas) invocados:
-    Plazo para interponer el “recurso de amparo mixto”. El TC reitera que, a falta de previsión expresa en la LOTC, el plazo es de 30 días, a partir de la fecha de notificación de la resolución recaída en el proceso que pone fin a la vía judicial, por asimilación con el plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC (por todas, STC 3/2018 y AATC 175/2009, 211/2009 y 32/2017). 
-    Orden que el TC ha de seguir al examinar la lesión de los derechos fundamentales (y libertades públicas) invocados. El TC sostiene, como criterio general, que procede examinar primero las eventuales lesiones imputadas a la actuación administrativa, porque esta es origen y fin del proceso judicial posterior (por todas, SSTC 5/2008, 70/2008, 113/2008, 17/2009, 82/2009, 216/2009, 135/2010, 150/2011, 31/2014, 199/2014 y 117/2016).
La STC 111/2018 (y también las SSTC 117/2018, 138/2018 y 2/2019) resuelve un recurso de amparo dirigido frente a dos tipos de resoluciones, a saber: 1) las resoluciones administrativas del INSS, que desestimaron la solicitud inicial y posterior reclamación administrativa previa de un trabajador que reclamaba el derecho a ampliar la duración del subsidio de paternidad para equipararla con la del subsidio de maternidad; y 2) las sentencias dictadas posteriormente en la instancia (JS) y suplicación (Sala Social TSJ), que pusieron fin a la vía judicial y vinieron a confirmar la denegación del pretendido derecho. 
La STC 111/2018 (y las SSTC 117/2018, 138/2018 y 2/2019) resuelve un recurso de amparo que se fundamenta en dos tipos de vulneraciones: 1) la vulneración de los arts. 14, 39 (en conexión con el 14) y 18 de la CE, imputable tanto al órgano administrativo (INSS) como a los órganos judiciales (JS y TSJ); y 2) la vulneración adicional del art. 24.1 de la CE, que se imputa únicamente a los órganos judiciales. Cabe entender, por tanto, que las sentencias del JS y TSJ no se impugnan meramente como confirmatorias de las resoluciones administrativas del INSS, porque son origen de una vulneración adicional (nueva y distinta), que es la del art. 24.1 de la CE. 
Aunque la STC 111/2018 no llega a indicarlo expresamente, todo apunta a que resuelve un “recurso de amparo mixto” porque: 1) se dirige al mismo tiempo frente a resoluciones administrativas (art. 43 LOTC) y judiciales (art. 44 LOTC), y achaca a los órganos judiciales (JS y TSJ) la lesión del art. 24.1 de la CE, no imputada al órgano administrativo (INSS).
Segunda cuestión. ¿Quién tiene legitimación para interponer el recurso de amparo? 
El recurso de amparo que resuelve la STC 111/2018 (y también las SSTC 117/2018, 138/2018 y 2/2019) ha sido promovido conjuntamente por el trabajador asalariado afectado (titular del principal derecho fundamental reclamado, art. 14 CE) y la asociación “Plataforma por Permisos Iguales e Intransferibles de Nacimiento y Adopción (PPiiNA)”. Ambos han sido parte en los procesos judiciales tramitados en la instancia (ante el JS) y en suplicación (ante la Sala de lo Social del TSJ). En ningún momento se ha cuestionado en el recurso de amparo la legitimación activa del trabajador ni de la PPiiNA. No obstante, merece la pena realizar un comentario, siquiera sea breve, sobre la legitimación de las asociaciones para recurrir en amparo. 
El TC viene señalando que los criterios que determinan la legitimación activa para recurrir en amparo contra disposiciones, actos, omisiones (o vía de hecho) administrativos (art. 43 LOTC) y/o contra resoluciones judiciales (art. 44 LOTC) se encuentran en el art. 162.1.b) de la CE y en el art. 46.Uno.b) de la LOTC, que son complementarios y han de interpretarse de forma integrada (por todas, SSTC 208/2009 y 131/2017). El art. 162.1.b) de la CE otorga legitimación activa, entre otros, “a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo”; y el art. 46.Uno.b) de la LOTC, entre otros, a “quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente” [art. 46.Uno.b) LOTC]. En definitiva, no basta con haber sido parte en el proceso judicial previo, siendo necesario también ser titular de un interés legítimo. El TC realiza “una interpretación muy amplia y flexible de la noción de interés legítimo a efectos de reconocer legitimación para recurrir en amparo” (por todas, SSTC 221/2002 y 131/20179. 
En relación con el recurso de amparo que resuelve la STC 111/2018 (también las SSTC 117/2018, 138/2018 y 2/2019), la PPiiNAP: 1) ha intervenido como parte en el proceso de instancia (modalidad procesal especial de Seguridad Social) ante el JS y posteriormente en el recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TJS, y 2) tiene un interés legítimo. La intervención del PPiiNAP como parte ha venido siendo constante en los procesos judiciales que tienen por objeto dirimir si el trabajador tiene derecho a disfrutar del subsidio de paternidad con una duración igual a la prevista para el subsidio de maternidad. Muestra de ello son las sentencias contra las que se dirigen los recursos de amparo resueltos hasta la fecha por el TC, y también las siguientes: STSJ de Castilla-La Mancha, Sala Social, de 30 de octubre de 2018 (Recurso de suplicación núm. 1292/2017); STSJ de Madrid, Sala Social, de 7 de septiembre de 2018 (Recurso suplicación núm. 273/2018); y STSJ de Navarra, Sala Social, de 2 de febrero de 2017 (Recurso de suplicación núm. 13/2017)]. 

La configuración legal del proceso laboral favorece la intervención de entidades y sujetos que, no siendo titulares del derecho reclamado, disponen de un interés legítimo en el proceso, tal y como señala el art. 17.1 de la Ley 36/2011-LRJS, según el cual, “Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes”. Conviene analizar si la PPiiNAP tiene legitimación activa en los procesos en materia de prestaciones de la Seguridad Social (art. 140 y siguientes LRJS). Esta cuestión fue examinada por la STSJ de Castilla-La Mancha referenciada más arriba, y la Sala concluyó que la intervención de la PPiiNAP como codemandante en el proceso de Seguridad Social se fundamenta en la aplicación supletoria del art. 11 bis de la LECiv, según el cual, “Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados … las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente”. Así, la intervención de la PPiiNA como parte en la modalidad procesal especial de prestaciones de Seguridad Social por paternidad estaría condicionada por la previa autorización del titular del derecho a la referida prestación, que en este caso es el trabajador por cuenta ajena que fue padre. Nótese que la disposición final cuarta de la LRJS prevé la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv), y también la de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998-LRJC) “en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social”; y sucede que la modalidad procesal especial de Seguridad Social tiene por objeto la impugnación de actos administrativos. Por ello, la legitimación activa de la PPiiNA en los procesos de Seguridad Social por prestaciones de paternidad, tal vez, no derive del art. 11 bis de la LECiv, sino del art. 19.1.b) de la LRJCA, que reconoce legitimación activa, entre otros, a las asociaciones legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. 

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