lunes, 19 de marzo de 2018

§ 64. Trabajadoras embarazadas en los despidos colectivos. Comentario a la Sentencia TJUE de 22 de febrero de 2018.


Eva Mas García

El pasado 22 de febrero de 2018 el TJUE ha resuelto acerca de unas cuestiones prejudiciales planteadas por el TSJ de Cataluña acerca de la interpretación de la prohibición de despido de trabajadoras embarazadas reconocido en el artículo 10 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo de 19 de octubre de 1992 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, en relación con la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para el supuesto de un despido colectivo.

El TSJ de Cataluña plantea varias cuestiones prejudiciales al objeto de que se determine si la normativa española traspone correctamente el artículo 10 Directiva 92/85 que prohíbe el despido de trabajadoras embarazadas, que haya dado a luz o en periodo de lactancia, salvo en casos excepcionales no inherentes a su estado.

La sentencia del TJUE confirma que la Directiva 92/85 no se opone a una normativa nacional que permite el despido de una trabajadora embarazada con motivo de un despido colectivo.

I. SUPUESTO DE HECHO ANALIZADO
En el marco de un procedimiento de despido colectivo se procede al despido entre otros, de una trabajadora que en ese momento se encontraba gestando, conforme al acuerdo alcanzado por la comisión negociadora en el cuál se recogían tanto los criterios de afectación como los criterios de prioridad de permanencia.

En la carta de despido de la trabajadora embarazada se explicaba detalladamente la aplicación a su caso concreto, de los criterios de afectación y de prioridad de permanencia.

II. MARCO JURIDICO
En este caso concreto hay que estar tanto al contenido de las Directivas Europeas como a la propia normativa española para saber si se realizado correctamente la trasposición de las primeras a la normativa nacional.

A.- NORMATIVA EUROPEA APLICABLE AL CASO
Directiva 92/85: artículos 2, 8 y 10.
Los considerando de esta Directiva señalan como objeto de la misma el aplicar las medidas oportunas para promover la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. El riesgo de ser despedida por estar embarazada puede tener consecuencias perjudiciales para la salud de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia, siendo conveniente establecer una prohibición de despido.

Una vez definido por parte del artículo 2 que se entiende por trabajadora embarazada, que ha dado a luz y en periodo de lactancia, el artículo 10 Directiva 92/85 recoge la prohibición de despido de estas trabajadoras, durante un tiempo determinado, salvo en los casos excepcionales no inherentes a su estado admitidos por las legislaciones y/o prácticas nacionales y, en su caso, siempre que la autoridad competente haya dado su acuerdo. Por otro lado se reconoce que, en estos casos, el empresario deberá dar motivos justificados del despido por escrito.

Directiva 98/59: artículos 1 y 2.
Estos artículos son los encargados de definir el despido colectivo estableciendo los umbrales de aplicación para considerar a un despido como colectivo, así como de regular las obligaciones de información y consulta en el proceso de despido colectivo.

B.- NORMATIVA ESPAÑOLA
Estatuto de los Trabajadores (ET): artículos 51, 52c), 53, 55.5 y 55.6.
Se recoge en estos artículos las obligaciones formales y de negociación, información y consulta en un proceso de despido colectivo, así como la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas, salvo en los casos en que se justifique por motivos no relacionados con el embarazo y su reparación.

RD 1483/2012. 29 octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada: artículo 13
Se reconoce la prioridad de permanencia expresamente, a determinados trabajadores, en el procedimiento de despido colectivo, así como la posibilidad de dicha prioridad en caso de reconocimiento en convenio colectivo o de pacto en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, debiendo justificar, en caso de despido, la afectación de trabajadores con dicha prioridad.

Ley Reguladora de la jurisdicción social: artículo 122
Se regula la nulidad de los despidos de las trabajadoras embarazadas en los mismos términos que en el ET..

III. CUESTIONES PREJUDICIALES
Se plantea al TJUE por parte del TSJ de Cataluña si una empresa puede despedir a una trabajadora embarazada a pesar de la prohibición expresa del artículo 10 Directiva 92/85; si es conforme a derecho que en la normativa española no exista prioridad de permanencia para trabajadoras embarazadas o no se exija la recolocación, en su caso, en otro puesto de trabajo para estas trabajadoras embarazadas en procedimiento de despido colectivo; si la Directiva se traspone correctamente al no establecerse en la legislación nacional la prohibición del despido de las trabajadoras embarazadas; y si es suficiente que la carta de despido haga referencia a las causas que justifican ese despido.

IV. CONCLUSIONES ABOGADA GENERAL
Es poco frecuente que las conclusiones de los abogados generales respecto de  un asunto no se traduzcan en el contenido futuro de la sentencia por parte del TJUE, si bien en este supuesto no ha sido así.

De acuerdo con las conclusiones de fecha 14 de septiembre de 2017 de  la abogado general, Sra. Sharpston, del contenido de la Directiva 92/85 se desprende que el despido de una trabajadora embarazada sólo será aplicable en casos excepcionales no inherentes a su estado, debiendo establecerse en el preaviso de despido los motivos debidamente justificados en relación con casos excepcionales no inherentes al embarazo que admiten el despido así como no debe de haber posibilidad de recolocar a la trabajadora embarazada en otro puesto de trabajo adecuado.
Asimismo concluye la abogada general que la normativa española ofrece una tutela reparativa más que una tutela preventiva.

V. VALORACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA
La conclusión a la que llega el TJUE es que es posible despedir a una trabajadora embarazada con motivo de un despido colectivo, siempre que se recojan en la carta de despido los motivos que justifican el despido colectivo así como los criterios objetivos seguidos para designar a los trabajadores  afectados por éste.

Del mismo modo concluye el TJUE que no es necesario que exista ni una prioridad de permanencia en la empresa ni una prioridad de recolocación en otro puesto de trabajo, con anterioridad al despido para las trabajadoras embarazadas.

Por otro lado y en contra de lo que establece la normativa española el TJUE considera que es necesario que los estados miembros prevean medidas tanto de carácter preventivo como una protección en concepto de reparación, no pudiendo limitarse a establecer únicamente la medida reparativa de nulidad de despido. Para el TJUE la transposición correcta del artículo 10 Directiva 92/85 obliga a los estados miembros a establecer esta doble protección.



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