martes, 27 de marzo de 2018

§ 65. Límites temporales a la posibilidad de exigir responsabilidad solidaria al empresario principal en las contratas de propia actividad. A propósito de la STS, Sala Cuarta, nº 978/2017, de 5 de diciembre (rec. 2664/2015)

Faustino Cavas Martínez
Universidad de Murcia

     1.-PROBLEMA SUSCITADO
     La cuestión que aborda la STS nº 978/2017, de 5 de diciembre (rcud. 2664/2015) con el propósito de fijar buena doctrina se inscribe en la serie interminable de problemas jurídicos que desde hace tiempo plantea el recurso cada vez más extendido a la externalización productiva, y en especial aquella que se sustancia mediante la concertación de contratas o subcontratas cuyo objeto material se corresponde con la propia actividad de la empresa comitente. Más concretamente, procede determinar si el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por deudas salariales frente a la empresa empleadora (la contratista) interrumpe el plazo de prescripción de la acción de la que dispone el trabajador para exigir la responsabilidad solidaria, por ese mismo tipo de deudas, que impone el artículo 42 ET a la empresa principal que contrató los servicios de la auxiliar para la realización de tareas correspondientes a su propia actividad.
     El supuesto fáctico del que se ocupa la sentencia arriba referencia nos sitúa ante una contrata suscrita por una entidad financiera (la Caja de Ahorros de Navarra, integrada posteriormente en Caixabank, SA) con la mercantil Incita SL para que ésta se ocupase de la explotación y gestión de sus sistemas informáticos, actividad que la contratista llevó a cabo directamente en las instalaciones del centro de proceso de datos de la entidad financiera (CAN). La relación se extendió durante dos años. Durante la vigencia de la contrata, la empresa auxiliar contrajo una voluminosa deuda salarial (próxima a los 90.000 euros) con uno de sus empleados, contratado para realizar funciones de director de tecnología, que decide reclamar frente a su empleadora interponiendo papeleta de conciliación previa el 12 de junio de 2013, si bien amplió posteriormente demanda contra la empresa principal el 14 de abril de 2014. Interesa señalar que la contrata había finalizado en marzo de 2013. 

      2.- NORMATIVA LABORAL APLICABLE
     El artículo 42.2 ET establece que la empresa principal responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con los trabajadores empleados en la contrata, durante el año siguiente a la finalización del encargo. Este plazo es más reducido que el establecido en el propio precepto para poder exigir a la empresa principal responsabilidad solidaria por las obligaciones de Seguridad Social que los contratistas y subcontratistas hubieran contraído durante la vigencia de la contrata, que es de tres años a contar desde la finalización del encargo, a menos que la empresa comitente quede liberada de esta responsabilidad –no de la referida a salarios, que es inexcusable- por el transcurso del plazo indicado en el art. 42.1 ET con el resultado allí previsto.   

    3.- CARACTERIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EX ARTÍCULO 42 ET. DISTINCIÓN FRENTE A LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
     La Sala Cuarta caracteriza a la responsabilidad solidaria de la empresa principal prevista en el artículo 42 ET como una responsabilidad de carácter legal, lo cual no supone el sometimiento de tal responsabilidad –recuérdese, por las deudas salariales que la contratista hubiera adquirido frente a sus trabajadores ocupados en la contrata- al cuerpo normativo que regula las obligaciones solidarias, por cuanto la norma de creación es diferente y, por tanto, también es autónoma y diferenciada su regulación.
     Mientras que la responsabilidad del empleador –aquí, la empresa contratista o subcontratista-  nace directamente del contrato de trabajo y de las normas que disciplinan el pago de las retribuciones al trabajador como contraprestación por el trabajo realizado (arts. 26 y ss. ET), la responsabilidad del empresario principal dimana del artículo 42.2 ET y posee un fin diferente: “obligar a quien contrata a otro para que haga algo por él, algo que él podría hacer, a controlar que el contratista, quien le auxilia en la ejecución de la obra, cumple con las obligaciones que le imponen los contratos laborales que celebre, lo que se pretende conseguir imponiéndole su responsabilidad subsidiaria, aunque solidaria, en el cumplimiento de las obligaciones laborales del otro”.
     Puede parecer un oxímoron caracterizar la responsabilidad de la empresa principal a la que se refiere el artículo 42 ET, simultáneamente como “subsidiaria” y “solidaria”, pues estos términos identifican realidades jurídicas muy distintas: la responsabilidad subsidiaria solo se activa cuando el obligado principal no puede hacer frente a su responsabilidad y es declarado insolvente, mientras que el instituto de la solidaridad permite al acreedor reclamar el total importe de la deuda, sin previa declaración de insolvencia, frente a todos o algunos de los sujetos corresponsables, sin perjuicio de la posibilidad de repetición entre ellos. Pero la contradicción es solo aparente, porque la Sala Cuarta se apresura a precisar que dicha responsabilidad es subsidiaria en el sentido de que “requiere el previo incumplimiento de quien contrató, pero solidaria con él cuando consta el impago, momento en el que nace para él la obligación de pagar el total de la deuda, aunque luego pueda repetir la totalidad del pago que efectúe contra el deudor principal”.
     La sentencia procede a distinguir la “responsabilidad solidaria” de las “obligaciones solidarias” reguladas en los artículos 1137 y siguientes del Código Civil, pues estas nacen como tales ex origine, pero no así la responsabilidad solidaria, que surge posteriormente, por otro hecho o por un mandato legal, cual puede ser –supuesto del art. 42.2 ET- un incumplimiento contractual  del deudor (empresa contratista) que provoca la responsabilidad en el pago de quien no tiene vínculo contractual alguno con el acreedor (trabajador), pero de quien el legislador espera que vele porque el deudor principal cumpla con sus obligaciones contractuales.

     4.- PLAZO PRESCRIPTIVO PARA EXIGIR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EX ARTÍCULO 42.2 ET
     Puesto que la responsabilidad solidaria del empresario principal no nace del contrato de trabajo sino de una norma que la impone,  no ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 59 ET para determinar el plazo de que dispone el trabajador pare reclamarle el pago y el “dies a quo” para el cómputo del plazo prescriptivo de su deber. Las responsabilidades de la contratista/empleadora y de la empresa principal son “responsabilidades distintas, establecidas y reguladas por diferentes normas”, razón por la cual el cómputo del plazo de prescripción (un año) para reclamar frente a la empleadora empieza a contar desde el impago mientras que, en el caso de la empresa principal, lo hace, habiéndose producido el impago (momento en el que surge la responsabilidad solidaria), a partir de la finalización de la contrata, sin que la acción para exigir responsabilidad solidaria a la empresa principal pueda anticiparse a ese momento.      
     Y como el plazo prescriptivo tiene un cómputo diferente en cada caso, esa diferente regulación legal impide estimar que, ex artículo 1974 del Código Civil [“La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”], la reclamación efectuada a un deudor (in casu, la contratista) interrumpa el curso de la prescripción de las responsabilidades del otro (la empresa principal).

      5.- RESUMEN DOCTRINAL
    La responsabilidad solidaria de la empresa principal viene impuesta por una norma específica, el artículo 42.2 ET, y se diferencia en su nacimiento, duración y exigencia de la de pago de salarios que alcanza a la empresa empleadora conforme a los artículos 1, 26, 29 y 59 del ET, en sus distintos particulares, lo que hace que no sea una obligación solidaria de las del artículo 1137 del Código Civil y que tenga su propio régimen en orden a la prescripción de esa responsabilidad, no siéndole de aplicación por ello el artículo 1974 del Código Civil en orden a la interrupción de la prescripción por la reclamación dirigida  a otro obligador solidario.

      6.- FALLO
    Así las cosas, la Sala Cuarta viene a confirmar la sentencia de suplicación que, haciendo suyo el criterio de la resolución de instancia, había entendido que la reclamación de la deuda salarial planteada frente a la empleadora el 12 de junio de 2013 no interrumpió el plazo de prescripción de un año frente a la principal, por lo que al producirse la ampliación de demanda contra ésta el 14 de abril de 2014, cuando ya había transcurrido más de un año desde la finalización del encargo (hecho ocurrido en marzo de 2013), la acción frente a la empresa principal ya estaba prescrita.

      7.- VOTO PARTICULAR
     Con ser el expuesto el criterio adoptado por la mayoría de la Sala, la sentencia incluye un sustancioso voto particular suscrito por un magistrado que discrepa del mismo bajo el principal argumento de que el hecho de configurar el artículo 42 ET una responsabilidad solidaria de carácter legal entre la empresa principal y la subcontratada, no impide considerar que se trata al propio tiempo de obligaciones solidarias sometidas a la regulación contenida en los artículos 1137 y siguientes del Código Civil,  incluido el artículo 1974 de este cuerpo legal, de modo que la reclamación dirigida por el trabajador contra su empleador, dentro del año siguiente a la finalización de la contrata, interrumpiría igualmente la prescripción frente a la empresa principal.

     #contratas y subcontratas; #responsabilidad solidaria; #plazo de prescripción.


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