lunes, 22 de enero de 2018

§ 56. La acción de responsabilidad contra el administrador de la sociedad en materia salarial al hilo de la sentencia del TJUE de 14/12/2017.

Fulgencio Pagán Martín-Portugués.

        1.- La Sala Cuarta del TJUE sentencia de 14/12/2017 - ECLI:EU:C:2017:969, resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de Barcelona, en el asunto C-243/16.
         La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 y 6 a 8 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, habiendo sido derogada dicha por la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO 2017, L 69, p. 46).
       En la fecha en que acaecieron los hechos del litigio principal, la Directiva 2009/101 seguía siendo aplicable, y dicha Directiva regulaba la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la publicidad, la validez de los compromisos de las sociedades; así como disponía que por los estados miembros se tomarían las medidas necesarias para la publicidad obligatoria relativa a las sociedades como: la modificación de la escritura de constitución y los estatutos;  el nombramiento, cese de funciones, de las personas que tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros, y de representarla en juicio; las personas que  participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad; el importe del capital suscrito, y su modificación en su caso; los documentos contables de cada ejercicio presupuestario; el cambio de domicilio social; la disolución de la sociedad; la resolución judicial que declare la nulidad de la sociedad; el nombramiento y entidad de los liquidadores; el cierre de la liquidación y la cancelación del registro…
          2.- Respecto al derecho español, el  artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que lleva la rúbrica «Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad», dispone que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo; añadiendo en el inciso segundo el mismo precepto que en ningún caso se exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
       Asimismo, el artículo 237 la Ley de Sociedades de Capital, que lleva el epígrafe «Carácter solidario de la responsabilidad», establece que todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
      También el artículo 238, apartado 1, de dicha Ley, titulado «Acción social de responsabilidad» establece que la acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio.
       El artículo 241 de la misma Ley, que lleva como epígrafe «Acción individual de responsabilidad», dispone que quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
       Además, el artículo 362 de la Ley de Sociedades, titulado «Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria», establece que las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial, siendo, conforme al art.363.1 que lleva el epígrafe «Causas de disolución», una obligación proceder a la disolución por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social, entendiéndose que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año; también por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
        La Ley, en su art.365. 1 bajo el epígrafe «Deber de convocatoria»,  que los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso, para a continuación en el artículo 367.1 bajo el epígrafe «Responsabilidad solidaria de los administradores», establece que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
        3.- Litigio y cuestiones prejudiciales.
       Los antecedentes del asunto: Una sociedad anónima en la que consta con un administrador único, en los años 2012 y 2013 sufrió pérdidas, y cesó en su actividad en el segundo semestre de 2013.
      Los antiguos trabajadores de la empresa demandan, y obtienen una respuesta favorable por diversas sentencias del Juzgado de lo Social de Barcelona, que condenan al abono de diferentes importes por atrasos salariales e indemnizaciones derivados de la extinción de los contratos de trabajo.
     Dada la situación de insolvencia de la empresa y el carácter limitado de la garantía salarial, los referidos trabajadores no pudieron cobrar la totalidad de sus créditos, así en el ulterior procedimiento de ejecución, los demandantes en el litigio principal han ejercitado, ante el  Juzgado de lo Social n.º 30 de Barcelona, una acción de responsabilidad, mediante la interposición de una demanda incidental, dirigida contra el administrador de la sociedad, a fin de que sea declarado responsable del incumplimiento de la Ley de Sociedades de Capital y responsable solidario, junto con dicha sociedad, del pago de los importes que todavía se les adeudan, alegando que se incurrió en responsabilidad por no haber convocado la Junta General pese a que esta sociedad había sufrido pérdidas importantes en 2012 y 2013, para que se adoptara el acuerdo de disolución o se instara el concurso.
      El órgano jurisdiccional remitente, el Juzgado de lo Social n.30 de Barcelona, expone que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es competente para pronunciarse sobre la responsabilidad de los administradores de sociedades anónimas. Según esa jurisprudencia, los titulares de créditos salariales carecen de base legal para ejercitar una acción ante el Juzgado de lo Social con el doble objeto de reclamar sus créditos frente a la sociedad mercantil que los empleaba y, simultáneamente, solicitar que se declare a un administrador de esta sociedad responsable solidario de tales deudas. Contrariamente a los restantes acreedores de la sociedad en cuestión, aquéllos deben interponer, según la referida doctrina, dos demandas: la primera, ante el Juzgado de lo Social, interesando el reconocimiento de su crédito; posteriormente, una segunda demanda ante el órgano de la jurisdicción civil/mercantil competente para conocer de las demandas de responsabilidad solidaria contra el administrador de dicha sociedad.
       En virtud de lo expuesto, el referido Juzgado de lo Social de Barcelona, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
      1) ¿En base a las Directivas 2009/101/CE y 2012/30/UE y su trasposición en los artículos 236, 237, 238, 241 y 367, entre otros, de la Ley de Sociedades de Capital, el acreedor de la sociedad mercantil que reclame su crédito laboral ante los órganos judiciales españoles competentes -los de la jurisdicción social- tiene derecho a ejercitar simultáneamente ante el mismo tribunal la acción directa frente a la empresa para el reconocimiento de la deuda laboral y, de forma acumulada, la acción frente a la persona física -el administrador societario- como responsable solidario de las deudas de la sociedad basada en el incumplimiento de las obligaciones mercantiles previstas en dichas Directivas y traspuestas en la [Ley de Sociedades de Capital]?
     2) ¿La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [...], puede infringir los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Directiva 2009/101/CE y los artículos 19 y 36 de la Directiva 2012/30/UE, al considerar que los tribunales españoles de la jurisdicción social no pueden aplicar directamente para el crédito laboral las garantías previstas en tales Directivas comunitarias y traspuestas en los artículos 236, 237, 238, 241, 367 y otros [de la Ley de Sociedades de Capital] para los acreedores de las sociedades mercantiles cuando sus máximos responsables -personas físicas- incumplen las exigencias formales de publicidad de actos esenciales de la sociedad previstos en la [Directiva] 2009/101 y en la [Directiva] 2012/30 y traspuestos en la [Ley de Sociedades de Capital]?
     3) ¿La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [...], puede conculcar los artículos 20 y 21, en relación con el 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al forzar al acreedor laboral -trabajador asalariado- a duplicar los procedimientos jurisdiccionales -primero ante la jurisdicción social para obtener el reconocimiento del crédito laboral frente a la empresa y después ante la jurisdicción civil/mercantil para obtener la garantía solidaria del administrador societario o de otras personas físicas- cuando esta exigencia no está contemplada para ningún otro tipo de acreedor -con independencia de la naturaleza de su crédito- ni en la Directiva 2009/101/CE ni en la Directiva 2012/30/UE ni tampoco en las normas legales internas [...] que trasponen dichas previsiones comunitarias?»
       4.- Respuesta a las cuestiones prejudiciales.
  Respecto a la acción de responsabilidad contra el administrador de la sociedad, por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General pese a las pérdidas importantes sufridas, se resuelve en sentido negativo, dado que en las Directivas no se establece ni la obligación de convocar la junta general de una sociedad mercantil en caso de pérdidas importantes, ni el derecho de los acreedores a ejercitar, en la misma situación, una acción de responsabilidad frente al administrador, ni normas de procedimiento a tales efectos; ni el artículo 19 de la Directiva 2012/30, ni esta disposición ni ninguna otra de las contenidas en dicha Directiva tratan de la responsabilidad de los administradores ni imponen especiales exigencias en relación con la competencia de los tribunales para pronunciarse sobre tal responsabilidad, y si bien es cierto que ese artículo establece la obligación de convocar la junta general de la sociedad en caso de pérdida grave del capital suscrito, también lo es que se limita a enunciar tal obligación, sin precisar las restantes condiciones a las que está sujeta, tales como, en particular, el órgano de la sociedad al que incumbe cumplirla. Y el referido artículo, sobre todo, no contempla las consecuencias de un eventual incumplimiento de esa obligación de convocar la junta general, por tanto, el artículo 19 de la Directiva 2012/30 no exige que exista un derecho de resarcimiento frente al administrador de una sociedad anónima, ni una norma que establezca el régimen material y procesal de la responsabilidad de dicho administrador en caso de falta de convocatoria de la junta general pese a una pérdida grave del capital suscrito.
         Entiende la Sala que corresponde a los Derechos nacionales regular la cuestión relativa de si pueden los acreedores de una sociedad anónima ejercitar una acción de responsabilidad frente al administrador y, en su caso, conforme a qué régimen material y procesal, pueden obtener la reparación del perjuicio que han sufrido, cuando la junta general no haya sido convocada en caso de pérdida grave del capital suscrito.
         Respecto al resto de las cuestiones prejudiciales planteadas, entiende  que la Directiva 2009/101, y en particular sus artículos 2 y 6 a 8, y la Directiva 2012/30, en particular sus artículos 19 y 36, deben interpretarse en el sentido de que no conferir a los trabajadores que sean acreedores de una sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho a ejercitar, ante la misma jurisdicción social que es competente para conocer de la acción declarativa de su crédito salarial, una acción de responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable solidario de la referida deuda salarial.   

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