lunes, 4 de septiembre de 2017

§ 36. El período entre turnos puede ser tiempo de trabajo efectivo.

San Martín Mazzucconi, Carolina.
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Rey Juan Carlos.

¿Es computable dentro de la jornada el tiempo dedicado por los trabajadores en el cambio de turno a transmitirse la información necesaria para la continuidad del servicio? Sí.
¿Aunque el Convenio colectivo aplicable no se pronuncie al respecto? Sí.
El Tribunal Supremo lo afirma -con los matices que más adelante se exponen-, en su Sentencia núm. 534/2017, de 20 de junio de 2017, resolviendo un caso específico pero con doctrina proyectable a supuestos análogos.
El caso analizado es el de unos enfermeros que dedican aproximadamente 15 o 20 minutos a transmitirse información sobre los pacientes para garantizar la continuidad asistencial de los mismos entre un turno y otro. El sindicato demandante alega que estamos ante tiempo efectivo de trabajo, por lo que ha de computarse dentro de su jornada ordinaria, mientras que el Hospital considera que, dado que el Convenio de aplicación no lo regula, se estaría haciendo una indebida interpretación extensiva de la jornada de trabajo y su cómputo como ordinaria.
El Tribunal supremo acoge la pretensión sindical, razonando que el concepto de “jornada de trabajo” utilizado por el art. 34 ET equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad, el que “dedica el trabajador a su cometido laboral propio” y aquel “en que el trabajador se encuentra en su puesto de trabajo”, sin que la negociación colectiva pueda empeorar esta regulación de derecho necesario relativo.
Por su parte, la Directiva 93/104/CE define el tiempo de trabajo como “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”, oponiéndose, al margen de la intensidad de la actividad desempeñada, a lo que la norma comunitaria considera, por defecto, tiempo de descanso (“todo período que no sea tiempo de trabajo”), sin que se contemple una categoría intermedia entre ambos.
Conforme a ello, el período que se examina sólo puede ser tiempo efectivo de trabajo, “en tanto que se trata de obvia actividad profesional [transmitir información médico/sanitaria de los pacientes], resulta de absoluta necesidad -que no ya mera conveniencia- para el adecuado tratamiento y seguridad de los enfermos ingresados, y se lleva a cabo en el respectivo puesto de trabajo, antes de iniciarse y concluirse el respectivo turno.”
Nótese, pues, que los elementos que aprecia el Tribunal para entender que estamos ante tiempo de trabajo computable en la jornada, son los siguientes:
a) que la actividad es “profesional”.
b) que es “de absoluta necesidad” y no de mera conveniencia para el desarrollo del servicio.
c) que tiene lugar en el puesto de trabajo.
d) que se produce antes de iniciarse y concluirse el respectivo turno.

El pronunciamiento es breve y contundente, pero plantea alguna duda: aunque asume la doctrina comunitaria en cuya virtud se oponen, sin categorías intermedias, el tiempo de trabajo y el de descanso, sin embargo subraya el carácter absolutamente necesario de la actividad profesional desarrollada en el período interturnos, lo que hace pensar, contrario sensu, que quizá otro tipo de tareas igualmente laborales llevadas a cabo en el mismo lapso podrían no tener la consideración de tiempo efectivo de trabajo, si se demostrara que, aunque convenientes, no resultan imprescindibles para la adecuada continuidad del servicio.

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