lunes, 19 de noviembre de 2018

§ 98. A vueltas con el silencio administrativo en las resoluciones del Fondo de Garantía Salarial.

Susana Bravo Santamaría
Abogada. Profesora asociada URJC

Comentario a la STS núm. 871/2018 de 27 de septiembre.

¿Debe entenderse incluido en el plazo máximo de los 3 meses para dictar resolución por el FOGASA, la obligación de notificar la misma o cursar dicha notificación a los trabajadores, para que no entre en juego el silencio administrativo positivo?
La sentencia que sirve de base a este comentario, dictada por el Tribunal Supremo (TS) en casación para unificación de doctrina, resuelve el supuesto que se relata a continuación acogiendo una “solución jurídica intermedia”, pues como en la misma se señala, la doctrina que el Alto Tribunal considera jurídicamente correcta, no se encuentra contenida en la sentencia recurrida ni en la de contraste y es por ello que, atendiendo a la ponderación de los intereses en juego, sobre todo la necesidad de cobertura o remedio de las graves consecuencias que se producen para la subsistencia de las personas trabajadoras derivadas de la insolvencia empresarial, tiene en cuenta una solución que pretende paliar en mayor medida, tales necesidades.
Los hechos resumidamente, origen del procedimiento son los siguientes. Un trabajador reclama las correspondientes prestaciones en caso de insolvencia empresarial al Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), tras haber sido despedido por la empresa en la que prestaba sus servicios, y que había sido declarada en concurso de acreedores. El trabajador interpuso los correspondientes procedimientos por despido y reclamación de cantidad ante la jurisdicción social. Sin embargo, pese a su actividad procesal, y tras dictarse sentencia en ambos procedimientos, el crédito de dicho trabajador no fue incluido en la lista de acreedores del concurso, y cuando se solicita por el mismo la certificación de la administración concursal con la calificación del crédito y el detalle de las cantidades adeudadas, documento necesario para la solicitud de las prestaciones, ya estaba cerrado el listado de acreedores, al encontrarse el procedimiento concursal, en un fase muy avanzada de liquidación tan avanzada que, se había dictado Auto por el cual se aprobaba el plan de liquidación de la concursada. Pero tampoco se había dictado Auto de insolvencia en la jurisdicción social. Por lo que el Fogasa le deniega las prestaciones.
Lo fundamental en este caso es lo siguiente: La solicitud del trabajador se produjo el día 28 de noviembre de 2011. Se dictó resolución denegatoria dentro del plazo de los 3 meses que determina el Real Decreto (RD) 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fogasa, pero no se notificó al actor, hasta el día 20 de marzo de 2012, es decir, 20 días después del plazo de los 3 meses concedido al organismo para dictar su resolución. Este es el objeto de la litis, si se habría producido silencio administrativo positivo y por lo tanto, se habrían estimado las pretensiones del trabajador, por el transcurso del plazo de los 3 meses debido a que no se incluyó en dicho plazo, la obligación de efectuar las actuaciones necesarias para la notificación de la correspondiente resolución al interesado, o como mínimo en una interpretación coordinada con los arts. 42, 43 y 58.2 de LRJAPPAC, se debería haber cursado la notificación en el plazo máximo de diez días a partir de la fecha de tal resolución.
Para la fundamentación jurídica del fallo, el Alto Tribunal analiza el art. 28.7 de mencionado RD de organización del organismo constatando que no exige literalmente la notificación al afectado de la resolución, pero complementa la interpretación de la mencionada norma con la regulación correspondiente contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas así como su predecesora, la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concretamente los arts: 21, 24, 39,40 y 45, de la primera de estas normas, aunque coincidentes en su contenido, con la regulación anterior.
Desde luego los ciudadanos tenemos el derecho a obtener una respuesta expresa y razonada de la Administración, así como a obtener dicha respuesta en el plazo establecido al efecto en las normas administrativas correspondientes, y de la misma manera tenemos derecho a que se nos notifiquen tales resoluciones, pero si esto no se produce, entran en funcionamiento las consecuencias del “silencio”, pudiendo ser negativo o positivo, e incluso pudiendo ser “doble silencio administrativo”.
La STS de 8 de marzo de 2017 en el Rec. 2344/2014, interpretando el art. 43, así como el art. 115.2 de la LRJPAC, (tras la modificación del mismo por la Ley 4/1999), vino a considerar incluido dentro del plazo máximo para resolver, la exigencia de notificar la resolución de que se trate (en relación con el recurso de alzada) y si ello no se produce, estaríamos ante el doble silencio que se regula en el art. 43.1 de la LRJCA.
El art. 58 apart. 2 de la LRJAPPAC en su redacción del año 1992, había determinado que toda notificación debería ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto fue dictado, plazo que también se regulaba en el art. 42.2, fijándose en 6 meses máximo para la notificación de la resolución expresa (actuales 40 y 47 LPAC).
No obstante, en la interpretación del TS, en este asunto, el Alto Tribunal, resuelve que no es idónea la literalidad del art. 28.7 del RD 505/1985, que no establece referencia alguna a la obligación de notificar o cursar la notificación de la resolución expresa de que se trate, ni los plazos para efectuarla. Porque la resolución administrativa deber ser notificada o al menos cursada idóneamente dicha notificación, con el objeto de evitar la dilación de los plazos(…), y las consecuencias del silencio positivo.
Notificación, que deberá producirse dentro del máximo plazo de diez días a partir de la fecha de la resolución, porque si esto no se produce, deben entrar en funcionamiento los efectos del silencio positivo.
Silencio positivo que se produce en el presente caso y por lo tanto, se estiman las pretensiones del trabajador.

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