lunes, 12 de noviembre de 2018

§ 97. La jubilación anticipada voluntaria no da derecho a percibir el complemento por maternidad

Lourdes Meléndez Morillo-Velarde
Profesora Titular. Universidad Rey Juan Carlos
lourdes.melendez@urjc.es

     “No resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de maternidad a aquellas madres (de dos o más hijos) que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, opten por acortar su período de cotización”. Con esta afirmación, el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 16 de octubre de 2018, inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3307-2018, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en relación con el artículo 60, apartados primero y cuarto, de la Ley General de Seguridad Social (LGSS). 
Interesa poner de relieve los siguientes hechos:
- La solicitante interesó el reconocimiento de su pensión de jubilación que le fue otorgada por un importe que no incluía el complemento de maternidad previsto en el art. 60.1 LGSS. 
- Disconforme con la cuantía, la solicitante presentó un escrito de reclamación al considerar que se le debía asignar el citado complemento de maternidad. El INSS desestimó la reclamación al entender que la modalidad de jubilación de la reclamante era la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 TRLGSS y no la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador del art. 207, por lo que, de acuerdo con el apartado 4 del art. 60 LGSS, el complemento de maternidad no era aplicable. 
- Interpuesta demanda en la vía judicial contra el INSS en reclamación del reconocimiento del complemento de maternidad, el magistrado-juez acordó conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del apartado 4.
- El Fiscal formuló escrito de alegaciones en el que estimó que era oportuno plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pero sólo en el caso de que el titular del juzgado considerara que la jubilación de la demandante era voluntaria. 
- El representante del INSS argumentó que la norma no resultaba relevante para la resolución del caso, porque la sentencia no tenía que decidir sobre el posible derecho al complemento por maternidad, sino sobre el carácter voluntario o involuntario de la jubilación.
     Debe tenerse en cuenta, como recuerda el INSS, que el complemento por maternidad que regula el art. 60 LGSS encuentra su justificación por la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, lo que implica de manera necesaria e inescindible una dedicación al cuidado del menor que haya dificultado históricamente la conciliación laboral, afectando a la carrera de seguro de las mujeres. Por ello, sería contradictorio compensar la minoración de la pensión causada por tales circunstancias, a quien voluntariamente decide acortar su vida laboral y  aumentar los años de disfrute de la pensión.
     Si bien para el Magistrado-Juez no cabía duda que la jubilación de la solicitante lo fue por su propia voluntad, ya que no concurría ninguno de los supuestos previstos en el art. 207 LGSS, razonaba que el art. 60.4 LGSS “contraviene la cláusula general de igualdad del primer inciso del art. 14 CE, pues la diferencia de trato entre formas de acceso a la prestación contributiva de jubilación para percibir el complemento previsto en el art. 60.1 TRLGSS no responde a una finalidad objetivamente justificada, razonable y proporcionada”. Es más, indicaba que siendo la finalidad de ese complemento: “la aportación demográfica a la Seguridad Social”, no habría razón que justificase la desigualdad de trato, pues introducir un nuevo coeficiente reductor en la jubilación anticipada, como sería el no acceso al complemento por maternidad, sería desproporcionado al fin querido por la norma. Máxime, cuando lo relevante en el complemento por maternidad es que hayan nacido hijos, por el aporte demográfico que suponen al sistema de Seguridad Social.      Así, desde esa perspectiva la exclusión que contiene el art. 60.4 LGSS, del acceso al “complemento por maternidad” a quienes accedan a la jubilación por la vía del art. 208 LGSS sería contrario a la cláusula general de igualdad del art. 14 CE, al no existir una diferencia objetivamente justificada, razonable y proporcionada.
     La Fiscalía interesa la inadmisión de la cuestión por notoriamente infundada. Si bien entiende que no puede negarse que la aportación demográfica de las mujeres que se jubilan es igual con independencia del tipo de jubilación, recuerda, como hizo el INSS, que el objeto del complemento es compensar la minoración involuntaria de la pensión de jubilación por el déficit de “carrera de seguro” derivada de la maternidad, por lo que no resultaría arbitrario excluir del complemento a las mujeres que voluntariamente deciden acortar su “carrera de seguro”. 
     Desde esa perspectiva, las mujeres que acortan voluntariamente su tiempo de cotización no se encuentran en la misma situación que el resto, por lo que es razonable que el legislador no les reconozca el complemento por maternidad.
     La inadmisión por el Tribunal Constitucional se funda en los siguientes argumentos: 
     a) La doctrina constitucional acerca del principio de igualdad “en la ley” o “ante la ley”, que impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, ya que no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 CE. Y, desde esta perspectiva, como el objeto del complemento de maternidad es compensar a las madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, resulta razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria, de forma que la diferencia introducida entre quien se jubila anticipadamente de forma voluntaria y quien intenta agotar su período de cotización obedece a un criterio objetivo y razonable. 
     b) Si bien la jubilación de la solicitante del complemento se produjo tras la finalización de un contrato temporal –que podría considerarse como causa involuntaria-, la jubilación a la que se acoge la demandante no puede asimilarse al supuesto del art. 207 LGSS, previsto para quien haya perdido su empleo por otro tipo de causas. 
     c) Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que, desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, resulta lógico que se introduzcan normas para desincentivar las jubilaciones anticipadas. 
     d) Finalmente, respecto de la exigencia de proporcionalidad, se indica que las madres que accedan a la jubilación por la vía del art. 208 TRLGSS, renunciando con ello a completar su “carrera de seguro”, quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres. Percibirán, por tanto, la pensión que les corresponda según la metodología prevista en el art. 210 TRLGSS, sin el complemento del art. 60. 
     Sin duda, no será este el único problema interpretativo que se suscite en relación con el complemento por maternidad. De hecho, el Auto cuenta con dos votos particulares que, en esencia, resaltan que hubiera sido conveniente admitir la cuestión de constitucionalidad a fin de valorar si el precepto cuestionado contradice el derecho de igualdad reconocido en el art. 14 CE. 

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