lunes, 2 de julio de 2018

§ 79. Derecho al recurso en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Inmaculada Baviera Puig.
Universidad de Navarra

La STC 147/2016, de 19 de septiembre, trata de discernir qué vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ha resultado afectado, si se trata del derecho al recurso, entendido como el derecho a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas, o bien del derecho a obtener una resolución congruente. La STC 147/2016 estima el recurso de amparo interpuesto contra la STS de 13-01-2014, que a su vez estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Parla contra la STSJ de Madrid de 23-01-2013, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, que declaraba nulo el despido de la demandante de amparo. La sentencia del Tribunal Constitucional estima asimismo el amparo contra el Auto de 7-7-2014, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la resolución dictada en casación. 

El proceso en la instancia refleja que la recurrente basó la pretensión de nulidad de su despido en varios motivos, como el de la incompetencia de la Junta de Gobierno. En congruencia con lo planteado, la Sentencia del Juzgado de lo Social recogió en sus hechos probados la existencia del acuerdo de la Junta de Gobierno de 20 de octubre de 2011 y su posterior revocación por el Pleno el 8 de noviembre de 2011, y la resolvió específicamente, desestimándola por entender que la Junta sí era competente para amortizar los puestos de trabajo. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró nulo el despido por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 del ET, dada la naturaleza de la relación laboral como contrato de trabajo indefinido no fijo. El Ayuntamiento de Parla interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia, atacando los pronunciamientos relativos a la naturaleza del contrato laboral y el procedimiento necesario para su despido. El recurso fue desestimado, resultando exigible el procedimiento del art. 51 del ET, pero señaló a mayor abundamiento (y conforme a lo alegado en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, interpuesto por la parte recurrente en amparo) que el acuerdo de extinción de los contratos, que fue dejado sin efecto por el Pleno del Ayuntamiento, constituía otro motivo de nulidad del despido, por haber sido acordado por un órgano administrativo incompetente.

El Ayuntamiento de Parla interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, y de nuevo la demandante de amparo formalizó escrito de impugnación a este recurso señalando la incompetencia de la Junta de Gobierno para adoptar el acuerdo causante de los despidos. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo estimó el recurso, haciendo constar que en este caso, a diferencia de otros recursos interpuestos por la misma corporación, no se había debatido la competencia del órgano administrativo ni en la sentencia de instancia ni en la de suplicación impugnada. No obstante, quedó acreditado en amparo que la representación procesal de la recurrente cumplió con la carga de alegar el motivo de nulidad de su despido por falta de competencia. Y, en consecuencia, la exclusión de este punto, a partir de premisas erróneas, llevó a que la solución alcanzada resultase “contraria al canon de resolución jurídicamente fundada”. En otras palabras, pese a la ausencia de un motivo específico dirigido a atacar la nulidad del despido por incompetencia de la Junta de Gobierno, en el recurso de casación interpuesto por la corporación municipal, la Sala ad quem debía haber resuelto el debate en los términos de la sentencia de suplicación impugnada, en los que figuraba dicho motivo de nulidad. La decisión de fondo del alto tribunal no podía prescindir de otros pronunciamientos, en los cuales se dio contestación a ese punto, recaídos en los recursos de casación promovidos por el mismo Ayuntamiento, con objeto de evitar situaciones de desigualdad respecto de un colectivo de trabajadores, a quienes afectaba el mismo acuerdo administrativo. En definitiva, quedó sin respuesta de fondo una de las pretensiones de la parte ahora demandante en amparo, lesión que no fue reparada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Auto de 7-7-2014, por lo que fue vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al recurso.

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