lunes, 30 de julio de 2018

§ 83. Deducción de las indemnizaciones ya percibidas por finalización de contratos temporales sucesivos ilícitos en los supuestos de despido improcedente.


Pablo Benlloch Sanz.
Universidad Rey Juan Carlos.

     La sentencia del Tribunal Supremo núm. 655/2018 de 20 de junio de 2018 resuelve un supuesto sobre deducción de las indemnizaciones ya percibidas por sucesivos contratos temporales ilícitos una vez que, con el amparo de la teoría del vínculo, la relación continuada en el tiempo que vinculaba a los trabajadores con el empleador, en este caso el Ayuntamiento de Sevilla, ha sido confirmada por la Sentencia como indefinida por fraude en la contratación.
     Los hechos son sencillos y diríamos que habituales. Tres trabajadores del Ayuntamiento de Sevilla estaban vinculados con la Corporación sevillana con sucesivos contratos de obra o servicio cuyo objeto era el desarrollo de las funciones propias de su categoría -monitores capataces de carpintería, pintura y albañilería, mantenimiento y restauración y de personal de apoyo auxiliar administrativo- en programas de inserción laboral de personas empleadas. Además de tales funciones, llevaron a cabo con regularidad actividades en el entorno, tanto de ejecución como de mantenimiento del patrimonio histórico-artístico. Concluido el último de los contratos, el Ayuntamiento notifica a los trabajadores la extinción de sus contratos por finalización de los programas a los que estaban adscritos.
    Los trabajadores demandan por despido, que es calificado en instancia como improcedente lo que se confirma por el Tribunal de Justicia de Andalucía.
     Una vez superado el juicio de contradicción, consta acreditado que durante la vigencia de los sucesivos contratos temporales de obra o servicio los trabajadores desarrollaron siempre las mismas funciones, lo que como, señala la Sentencia que se comenta se trata de una  actividad muy prolongada en el tiempo, incardinada en sucesivos programas o planes de formación, en los que si bien concurren subvenciones externas -inicialmente del INEM y posteriormente del SAE- y al margen de cuestiones competenciales entre la Corporación y la Comunidad Autónoma, es el Ayuntamiento demandado el que ha asumido de manera permanente aquella actividad. Son, en consecuencia, como sigue diciendo el Tribunal, “actividades normales y ordinarias del Ayuntamiento -no coyunturales ni puntuales-, que en modo alguno podían articularse mediante sucesivos vínculos de naturaleza temporal”. Se resuelve así el primer motivo de casación.
     Mayor interés suscita el segundo motivo de casación, esto es, la procedencia o no de deducir de la indemnización por dicho despido improcedente las indemnizaciones ya percibidas por finalización de los contratos temporales suscritos, que pretendía el Ayuntamiento y no fue admitida por la resolución recurrida del Tribunal Superior de Justicia. 
      Para resolver este segundo motivo de casación acude la sentencia a la categorías civiles de la compensación que evita según la mejor doctrina civilista “el carácter objetivamente injusto y desleal del comportamiento de quien reclama un crédito siendo al mismo tiempo deudor del demandado” y el principio del enriquecimiento injusto que, basado en postulados de justicia conmutativa establece que cuando una atribución patrimonial positiva o negativa no está fundada en una justa causa, el beneficiario debe restituir al causante de la atribución patrimonial el valor del enriquecimiento.
      Pues bien, sentado lo anterior recuerda el Tribunal lo que ha sido su posición en cuanto al eventual compensación que podía justificar la deducción del importe de las indemnizaciones percibidas por la extinción de los contratos temporales con la que deviene del despido improcedente. Dicha posición se resume, en que no existe compensación pues “las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna”.
     La anterior doctrina se matiza y atempera por la propia Sentencia. Aun reconociendo que “la naturaleza reparadora por pérdida del contrato se suma a la reparación acaecida por la no renovación de aquellos contratos temporales, provocando una retribución superpuesta” con lo que no opera la compensación ni se aplica el principio del enriquecimiento injusto, considera la Sala que dicha solución no es posible proyectarla al último de los contratos temporales. La justificación es aparentemente clara “la ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización (art. 56 ET), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato”. En otras palabras, siendo único el despido, procederá el abono de la indemnización correspondiente a la calificación de improcedencia, y no la relativa a la extinción reglada de un vínculo temporal, de manera que la ya abonada por el empleador deberá detraerse de la correspondiente al parámetro indemnizatorio preceptuado para el despido improcedente.
     Con todo, puede cuestionarse de alguna manera la solución adoptada. Si como el propio Tribunal declara no existe razón alguna para poder sostener la quiebra o desaparición del carácter unitario de la prestación de los trabajadores, cabría preguntarse cuál es la razón que permite romper ese carácter unitario respeto al último de los contratos temporales suscritos. ¿Sería causa suficiente para esa ruptura la diferente naturaleza indemnizatoria de la extinción contractual y de la del despido o, por el contrario, habría que mantener la solución de no compensación en base a esa unicidad de la prestación?

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