lunes, 24 de julio de 2017

§30. Y ahora, ¿qué pasa con los profesores asociados?

José Luján Alcaraz
Universidad de Murcia

El Tribunal Supremo acaba de dictar dos sentencias (SSTS 1 y 22 junio 2017) que “ponen en solfa” arraigadas prácticas en materia de contratación laboral del profesorado universitario. Y ello, en el doble sentido que a esta locución verbal da el Diccionario de la RAE, porque las resoluciones judiciales censuran de manera contundente (“con arte, regla y acierto”) unas prácticas que con frecuencia no solo son contrarias a Derecho, sino que también han terminado cayendo en lo ridículo. Todo el mundo conoce, en efecto, a profesores asociados cuya ininterrumpida vinculación con la universidad dura ya quince o veinte años. O que han sido contratados pese a carecer de experiencia profesional o acreditándola mediante contratos de trabajo de escasos días de duración y altas en Seguridad Social buscadas de propósito. Y también es habitual que la renovación anual de estos contratos haga gracia del requisito legal que exige el mantenimiento de la actividad profesional. En fin, los universitarios son muy conscientes de la actual petrificación de las plantillas de profesorado, con un porcentaje elevadísimo de contratos de profesorado asociado renovados año a año de manera cuasi automática y que en algunas universidades está contribuyendo decisivamente al incumplimiento del límite de contratación laboral temporal que, como es sabido, se cifra por el art. 48.5 LOU en el “40 por ciento de la plantilla docente”.

Es muy posible que la incuria con que las universidades se han servido durante muchos años de la figura del profesorado asociado y, por tanto, la injustificable aceptación por la comunidad universitaria de la figura del “falso asociado” hayan hecho olvidar cuál es el propósito de esta modalidad de contratación laboral específica del ámbito universitario. Y, por tanto, cuál es la justificación de su naturaleza temporal. Conviene por ello recordar ahora, siquiera sea como pórtico a la presentación de las resoluciones judiciales anunciadas, que el art. 52 LOU (en redacción que trae causa de la reforma de esa ley ordenada por LO 4/2007, de 12 de abril) establece tres reglas de interpretación nada oscura que dan la medida exacta de los limites subjetivos y objetivos de este contrato. A saber:

         a) Que “el contrato (solo) se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”.

b) Que la “finalidad del contrato (solo es) desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad”.

c) Que “la duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y (solo) se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”.

La STS 1 junio 2017 (Rec. 2890/2015) (ponente: Blasco Pellicer) ha resuelto que un profesor asociado del Departamento de Escultura de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Barcelona contratado sucesivamente desde 2003 hasta 2013, primero como profesor asociado, luego como profesor colaborador a tiempo completo y finalmente como profesor lector a tiempo completo (figura equivalente a profesor ayudante doctor), que durante todo ese tiempo realizó siempre las mismas funciones impartiendo las mismas asignaturas troncales y complementarias, debe considerarse como trabajador indefinido no fijo. Para el tribunal no ofrece duda que “la sucesiva concatenación de contratos temporales bajo el formal amparo de modalidades contractuales específicas del ámbito universitario que no cumplían materialmente los requisitos y las finalidades previstas legalmente implicó una actuación fraudulenta que determinó, por ministerio de la ley, la consideración de que existía un contrato de carácter indefinido no fijo, cuya unilateral extinción bajo la alegación de finalización de una duración temporal inexistente debió calificarse como despido improcedente”.

Pieza esencial en la fundamentación de la sentencia —y, en realidad, para la comprensión jurídica del problema de la contratación de profesores asociados— es la STJUE 13 marzo 2014 (asunto C190/13, “Márquez Samohano”). Aunque a través de una “amplia conclusión matizada” (por decirlo con palabras de STS 1 junio 2017), esta resolución dio respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona antes de resolver la demanda por despido presentada por un profesor asociado de la Universidad Pompeu Fabra. En esencia, lo que el tribunal europeo vino a decir es que el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999) no se opone a una normativa nacional “que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva”.

¿Cuál es esa “razón objetiva”? Para el tribunal de Luxemburgo lo es “la necesidad de confiar a «especialistas de reconocida competencia» que acrediten que ejercen su actividad profesional fuera de la universidad el desarrollo a tiempo parcial de tareas docentes específicas, para que éstos aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, estableciendo de este modo una asociación entre el ámbito de la enseñanza universitaria y el ámbito profesional”. Y por eso, concurriendo esta necesidad y siendo posible incorporar al profesional de prestigio, el hecho de que los contratos “celebrados con profesores asociados (cubran) una necesidad permanente de las universidades, (y que el profesor asociado ejecute) tareas bien definidas que forman parte de las actividades habituales de las universidades, no (afecta a) la necesidad en materia de contratación de profesores asociados (que) sigue siendo temporal”.

La completa inteligencia de la sentencia comunitaria no es, sin embargo, fácil y pacífica. Y prueba de ello es que el desacuerdo entre las sentencias recurrida y referencial en el recurso de casación para la unificación de la doctrina que resuelve STS 1 junio 2017 radica justamente en la forma en que la interpretan. Para la recurrida STSJ Cataluña 22 mayo 2015, de la STJUE de 13 marzo 2014 resulta que los contratos de los profesores asociados son por definición legal temporales, por lo que la mera circunstancia de que se renueven para satisfacer una necesidad permanente o recurrente de las Universidades no permite excluir la existencia de una razón objetiva que justifica el uso de dichos contratos de duración determinada. En cambio, para la sentencia aportada como contradictoria, STSJ Madrid 12 diciembre 2014 (profesor asociado vinculado  a la Universidad Politécnica de Madrid ¡desde el 1 de octubre de 1975!), el dilatado periodo de tiempo de prestación de servicios y la uniformidad de la tarea docente desarrollada revela que la necesidad docente desempeñada era permanente y ajena a las necesidades que cada contrato permitía cubrir, de modo que la relación laboral que unió a las partes era de carácter indefinido.

Como ya se ha anticipado, el TS se acerca más a esta última tesis aunque con importantes matices exigidos por el carácter eminentemente casuístico del problema que se analiza. Por eso recuerda, en primer lugar, la doctrina sentada por STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/2015, "Pérez López") conforme a la cual “la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada” por el Acuerdo marco. En segundo lugar, explica que con la formalización del contrato de profesores asociados se pretende incorporar al mundo universitario a profesionales de reconocido prestigio para que puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria; y siendo así, “no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de «profesional de reconocido prestigio»”. En cambio, “cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual”. Y, en tercer lugar, el TS también considera que la existencia de justificación objetiva puede presumirse, en principio, en los contratos de profesores asociados, sin que la mera circunstancia de que los mismos se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia la excluya. La razón de ello es que “la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada”; y concretamente en el caso de los contratos celebrados con profesores asociados, los mismos pueden  cubrir “una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado (…) ejecuta tareas docentes bien definidas -ligadas a su quehacer profesional fuera de la universidad- que forman parte de las actividades habituales de las universidades”.

La STS 22 junio 2017  (Rec. 3047/2015) (ponente: Segoviano Astaburuaga) ha vuelto a pronunciarse sobre esta cuestión reiterando la solución recién expuesta. Es decir, el Tribunal Supremo considera que en el caso examinado (el  del profesor asociado de la Universidad Pompeu Fabra donde se planteó la cuestión prejudicial resuelta por STJUE 13 marzo 2014), “al no acreditarse la causa de la temporalidad y constar que la actividad desarrollada por el actor cubría necesidades permanentes de la Universidad”, el contrato es fraudulento y “tiene carácter indefinido, de conformidad con el artículo 15.3 del ET”, si bien “al ser la empleadora una Administración Pública, la relación laboral será indefinida no fija”.

Estos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre uno de los más flagrantes supuestos de contratación laboral desviada de su justificación causal debe obligar a las universidades a revisar su tradicional política de contratación del profesorado para asegurar que en el caso de los profesores asociados se cumplen los dos requisitos que, como señala STS 22 junio 2017, son exigidos por “tanto por la regulación estatutaria como por la normativa de la Unión Europea, y la jurisprudencia que la interpreta, en especial la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13”. Esto es: “a) Que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad. b) Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad”.

A la luz de esta jurisprudencia —y de los pronunciamientos en el mismo sentido de diferentes Tribunales Superiores de Justicia— las dudas sobre la validez de buena parte de los contratos vigentes de profesores asociados parecen muy fundadas. Lo que ya no es tan claro es cómo deben actuar las universidades. Es decir, si deben tomar la iniciativa y reconocer la condición de trabajadores indefinidos no fijos a aquellos profesores asociados en quienes no concurran los requisitos señalados para dicha figura. O si deben esperar a ser demandadas y condenadas. Para decidir entre una u otra posibilidad, conviene saber que solo las plazas del personal declarado indefinido no fijo mediante sentencia judicial están excluidas del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos (art. 19 Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017). Y también que mientras que la opción por la indemnización en caso despido improcedente de los trabajadores indefinidos no fijos da derecho a éstos al percibo de una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, con un máximo de veinticuatro mensualidades, la indemnización en caso de extinción del contrato por amortización justificada de la plaza es de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades (cfr. STS 28 marzo 2017).

En fin, ninguna tacha merece el contrato de profesores asociados en el que efectivamente concurren los requisitos objetivos y subjetivos antes señalados. Ni siquiera cuando, conforme con tales requisitos, las tareas docentes encargadas son permanentes y duraderas. Además, es sabido, que en estos casos, tampoco se aplica el art. 15.5 ET por expreso mandato de la disposición adicional 15.3 ET. 

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