lunes, 6 de marzo de 2017

§ 10. Nueva regulación del servicio de los estibadores portuarios

San Martín Mazzucconi, Carolina.
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Rey Juan Carlos.

   Comencemos con una advertencia: en el momento de redactar estas líneas la norma que se comenta está pendiente de convalidación por el Congreso, y de no conseguirla habrá tenido una vida ciertamente efímera.
   No obstante lo anterior, su actual integración en el ordenamiento jurídico laboral aconseja conocer su contenido. Veamos, pues, de qué se trata:
   En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014 (asunto C-576/13) se declaró que España vulneraba la libertad de establecimiento consagrada en el art. 49 del TFUE, “al imponer a las empresas de otros Estados miembros que deseen desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los puertos españoles de interés general tanto la obligación de inscribirse en una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios y, en su caso, de participar en el capital de ésta, por un lado, como la obligación de contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por otro lado”.
   Atendiendo a este pronunciamiento, en el BOE de 25-2-17 se publicó el Real Decreto-Ley 4/2007, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052).
   La norma altera la regulación nacional relativa al régimen de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, y deroga las correspondientes disposiciones de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como el art. 2.1.h) del Estatuto de los Trabajadores.
   La técnica jurídica es controvertida: se aprueba como disposición de urgencia a pesar de que hace más de dos años que se dictó la sentencia que le da origen, y, mientras su cuerpo se estructura en apenas cuatro artículos, se acompaña nada menos que de once disposiciones extravagantes.
   Resumiendo al máximo el contenido principal del Real Decreto-ley, puede decirse que declara la libertad de contratación de trabajadores portuarios para la prestación del servicio de manipulación de mercancías, previo cumplimiento de ciertos requisitos de capacitación o experiencia. Por tanto, ya no es necesario que los titulares de la licencia participen en ninguna empresa cuyo objeto social sea la puesta a disposición de trabajadores portuarios. Es más, se da expresa entrada para ello a empresas de trabajo temporal genéricas, a empresas de trabajo temporal específicas para el sector -que denomina Centros Portuarios de Empleo- y a cualquier otra empresa que esté constituida o pueda constituirse a estos efectos, lo que hace pensar principalmente en la fórmula de las contratas. Además, se fijan complejas reglas de Derecho transitorio que afectan a las Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios (SAGEP), a los trabajadores vinculados a las mismas, a los titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías y a las Autoridades Portuarias.
   A continuación se subrayan algunos extremos para el debate jurídico:
        * El trabajo de los estibadores portuarios ha dejado de integrar una relación laboral especial, pero lo ha hecho a través de una novación contractual ope legis. La exposición de motivos despista, pues indica que los trabajadores con contrato de trabajo vigente “conservarán su régimen jurídico”.
      * Respecto de los trabajadores provenientes de las SAGEP, el legislador parece no contemplar la posibilidad de una subrogación empresarial. Por otro lado, y a condición de que la Comisión Europea dé el visto bueno, se dispone que las Autoridades Portuarias asumirán los costes indemnizatorios de sus despidos por causas objetivas, sin que quede claro si han de hacerlo también en caso de extinciones declaradas improcedentes.
        * Se otorga el plazo de un año para que los convenios se adapten a estas reglas, transcurrido el cual las disposiciones contrarias serán consideradas nulas. Producida esta adaptación en plazo, los trabajadores dispondrán de los tres meses siguientes para rescindir sus contratos si el cambio convencional les hubiera causado un “perjuicio sustancial”, con derecho a una indemnización en la cuantía prevista en el art. 41 ET. Pero, ¿la remisión a este precepto es exclusivamente a efectos de la cuantía indemnizatoria o se extiende a sus restantes previsiones? ¿Cuándo un perjuicio es sustancial? ¿Cabría acudir a la extinción causal del art. 50 ET en estos casos? Si el convenio no se adapta en el plazo de un año y simplemente devienen nulas sus prescripciones, ¿los trabajadores ya no tendrían este derecho de rescisión? El legislador habilita la solución de la modificación sustancial de condiciones de trabajo para una alteración convencional que viene impuesta por la ley, ¿cabría extraer consecuencias interpretativas proyectables sobre otras modificaciones derivadas igualmente de cambios normativos?

   En fin, con todas estas dudas y unas cuantas más, lo principal de la norma está en vigor. No obstante, conviene aplicarla con cautela, pues no son descartables interrogantes jurídicos adicionales según que el Real Decreto-ley se convalide o no por el Congreso, o someta su contenido a la tramitación parlamentaria ordinaria.

No hay comentarios:

Publicar un comentario