lunes, 27 de marzo de 2017

§ 13. ¿Hacia un concepto de trabajador en el Derecho de la UE?

          María Yolanda Sánchez-Urán Azaña

La cuestión relativa al  ámbito subjetivo de aplicación o de cobertura del Derecho del Trabajo, fue, es y seguirá siendo trascendental, hasta el punto de ser considerada  “probablemente la más importante y debatida cuestión sobre el Derecho del Trabajo” (Davidov, G.),  Está permanente abierta o replanteada en todos los sistemas jurídicos, en especial, en el de los países que conforman hoy la UE;  la respuesta  dada en los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales presenta muchos rasgos convergentes en un análisis comparativo;   trasciende las fronteras nacionales  y se instala ya hace tiempo  en el ámbito supranacional, tanto en la OIT (recuérdese la Recomendación núm.198, 2006, sobre  “relación de trabajo” y su incidencia en la normativa laboral de los Estados Miembros de la UE según el informe “Regulating The Employment Relationship in Europe: A guide to Recommendation n.198”, Geneva, 2013) como en  el seno de la UE.  En este, nivel supranacional europeo,  los términos del debate son fundamentalmente los siguientes:  si hay en la actualidad  (y si no lo hubiera, si es posible adoptarlo) un concepto uniforme y único de “trabajador” en el Derecho de la UE. Si hay (o debiera) un concepto comprehensivo de trabajador;  si el concepto debiera ser extensivo o, por el contrario, limitado al  trabajador asalariado propiamente dicho (employee en terminología inglesa). Si es posible armonizar  (y  con la duda de si ha de ser total o solo parcialmente)  conceptos entre los diferentes sistemas jurídicos nacionales (especialmente si hacemos la clásica distinción entre los que responden a la tradición de common law y los que se identifican como de civil law). Si debe dejarse un margen de actuación (y en este caso, amplio o restrictivo) a los Estados Miembros en la configuración y delimitación de las que podemos identificar, en la expresión clásica, fronteras del Derecho del Trabajo y fronteras del contrato de trabajo. Si  cabe (o debiera) entender como un todo, sin fisuras,  todas las áreas que se engloban en el que podemos entender como Derecho Social de la UE (política social, migración comunitaria,   derecho de solución de conflictos, derecho de protección social…..) en un contexto socioecónomico que en los últimos años, y de forma acrecentada en la actualidad,  plantea el futuro incierto de la UE, y más específicamente, el de su dimensión social en un mercado de trabajo y empleo “comunitarizados”. En este sentido, de nuevo, vuelven a aparecer diferentes opciones que pueden reducir la efectividad del que cabe entender como Modelo Social de la EU, en el que debe reafirmarse el significado del Derecho del Trabajo como  elemento  fundamental  en confrontación con la finalidad económica exclusiva del mercado común.
Desde esta perspectiva,  en la actualidad no hay un concepto legal (único y uniforme) de trabajador en el ámbito del Derecho del Trabajo de la UE sino que, por el contario, se acusa una excesiva fragmentación de las caracterizaciones normativas atendiendo a la específica finalidad y al ámbito material de cada una de las Directivas  que, en su conjunto, conforman la “política social” de la UE;  lo que podríamos definir como subsidiariedad vertical legal del concepto comunitario de trabajador o escuetamente “normative patchines”.  Ausencia que  se ha suplido por la  intervención (limitada y a veces no de forma conclusiva) del TJUE, que tiende a la construcción horizontal y transversal del concepto de trabajador con fundamento en su propia doctrina sobre la Libre Circulación de Trabajadores (LCT), el principio de igualdad de trabajo y ahora también sobre los principios generales del Derecho de la UE, con referencia a la CDFUE,  completados con los de otros instrumentos europeos, como el CEDH.
La sentencia de 17 de noviembre de 2016 (Asunto C-216/15) es un ejemplo de ello.  En ella se plantea si, a efectos de la Directiva sobre ETTs (2008/104) debe ser considerada trabajadora “europea” una enfermera afiliada a una asociación sin ánimo de lucro que es cedida por esta,  de forma permanente,  a una empresa que gestiona una clínica.  La relación entre la asociación y sus miembros no se rige por un contrato de trabajo según el Derecho nacional del país concreto, Alemania.  

No es el supuesto concreto y su solución lo que importa ahora (aunque hubiera que hacer alguna importante precisión, incluso semántica,  en la versión española de la citada Directiva en su confrontación con una expresión inglesa employment relationship,  que se traduce en el texto español con tres acepciones  “relación de empleo”, “relación de trabajo”, “relación laboral”). Por el contrario, lo que interesa al laboralista es la  inserción de esta sentencia en la construcción jurisprudencial del concepto europeo de trabajador.  No se puede, por tanto, hacer una lectura aislada de la misma sin tener en cuenta los que pudiéramos definir como  rasgos fundamentales del –aún inacabado- concepto jurisprudencial  europeo de trabajador.  Esos rasgos, que dejo ahora solo apuntados, y sobre los que ha de reflexionarse son los siguientes:  1.El concepto de trabajador no puede definirse mediante un remisión a las legislaciones de los EMs; debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la UE. 2.El concepto material propuesto proviene del  definido por el TJUE en el marco de la LCT:  “la persona que realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones, por las cuales recibe remuneración”.  3. Ese concepto no puede ser interpretado de forma restrictiva y su extensión tiene lugar a través de dos argumentos paralelos,  uno,  el de la denominada relación personal de trabajo (personal work relation), siguiendo una marcada orientación anglosajona y que también recuerda al conocido “Informe SUPIOT” (1999); de modo que “la naturaleza del vínculo jurídico que le une a la otra parte de la relación de trabajo no es pertinente para la aplicación” de la Directiva concreta de que se trate.  Y otro,  la asunción de un criterio material de dependencia (las denominadas “circunstancias objetivas”) a través de la utilización de indicios del que también a nivel de la UE se considera que es  elemento esencial en la configuración del concepto.

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