lunes, 7 de enero de 2019

§ 105. Sobre la acreditación de representatividad de las asociaciones empresariales para negociar convenios de eficacia general.

Nuria García Piñeiro / Rosario Cristóbal Roncero / Raquel Aguilera Izquierdo. 
UCM.
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 (núm. 801/2018)

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018 desestima el recurso de casación planteado por la Confederación Madrileña de Transportes de Mercancías (COMAT) contra la sentencia del TSJ de Madrid de 5 de mayo de 2017 que desestimó la demanda planteada por la citada patronal con la finalidad principal de que se declare nulo y carente de efectos como convenio de eficacia general el CC de Logística, paquetería y actividades anexas al transporte de mercancías de la Comunidad de Madrid para los años 2015 y 2016, suscrito el 29 de julio de 2015 por UNO- Organización Empresarial de Logística y Transporte-, CC.00 y UGT, y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 2016.
Los hechos probados en los que descansa el recurso planteado se sintetizan en:  
- La Organización Empresarial de Logística y Transporte de ámbito nacional -UNO- acuerda con las organizaciones sindicales -CCOO y UGT- la constitución de una comisión negociadora para un nuevo convenio colectivo que afecte a “las empresas, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid, cuya actividad principal sea la logística, paquetería y actividades anexas al transporte de mercancías”, quedando fuera de ese ámbito las que tengan como actividad principal el transporte de mercancías, y la patronal recurrente -COMAT- se opone al acuerdo. La patronal UNO a diciembre de 2016, tiene un total de 102 empresas quedando acreditado que ocupan, a un total de más de 13.500 trabajadores.
- La patronal recurrente fue convocada a la reunión para la constitución de la mesa de negociación del convenio, pero no asiste y solicita un aplazamiento de la citada reunión. La reunión se celebra igualmente y se constituye la comisión negociadora con la asistencia de UNO, CCOO y UGT reconociéndose recíprocamente legitimación y capacidad para negociar, sin perjuicio de que otras legitimadas puedan sumarse a la negociación. El acta final de acuerdo fue ratificada por asamblea de los trabajadores convocados por los sindicatos firmantes. 
La DGT de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid solicita subsanación a las partes a fin de que acrediten legitimación de la patronal firmante, y las partes firmantes manifiestan que: "se reconocen mutua y recíprocamente la legitimación y capacidad para la firma del mencionado Convenio y UNO aportará el certificado de legitimación indicado". Finalmente el convenio fue objeto de registro y depósito. 
Tal y como se expondrá a continuación, el recurso de casación se interpone en esencia porque la patronal recurrente entiende que la patronal que negoció el convenio carecía de legitimación para negociarlo, y que el convenio es nulo por crear una unidad de negociación artificial y no apropiada.

SOBRE LA LEGITIMACIÓN PARA NEGOCIAR: LA ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTATIVIDAD EMPRESARIAL

La patronal recurrente entiende que la sentencia del TSJ de Madrid incumple las normas y la jurisprudencia relativas a la triple legitimación -inicial, plena y negociadora- de la patronal UNO para negociar el convenio colectivo. La patronal recurrente entiende que UNO no aportó -sin justificación alguna- los documentos necesarios que acrediten su representatividad, de lo que deduce que no tiene prueba para acreditar su representatividad y legitimación negociadora. Además, entiende que, la presunción de validez otorgada por el reconocimiento mutuo por los negociadores carece de validez porque sólo se aplica a supuestos en los que la legitimación negocial es notoria y sobradamente conocida en la unidad de negociación, y que al ser un ámbito de negociación funcional nuevo es más difícil determinar su representatividad y legitimación negocial. 
Para resolver las cuestiones planteadas, la sentencia del Tribunal Supremo hace un recordatorio de la jurisprudencia reciente sobre legitimación para negociar, siendo interesante destacar a los efectos que interesan en el caso analizado que el Tribunal Supremo ha señalado que: “la falta del nivel de representatividad corresponde probarla a la parte demandante que la afirme”; “la dificultad de probar el nivel de representatividad de las asociaciones empresariales … ha llevado a presumir que tienen representatividad aquellas asociaciones patronales a quienes sus interlocutores sociales se la reconocen, con lo que se invierte la carga de la prueba y se obliga a probar la falta de representatividad a quien la alega”; “cuando el convenio supera el control de legalidad al que le somete la Administración, tiene una presunción de validez que obliga a probar a quien lo impugna la falta de representatividad de quienes lo negociaron".
Aplicando la citada doctrina al recurso planteado por COMAT, la sentencia entiende que en el caso enjuiciado concurren las dos presunciones iuris tantum a favor de la acreditación de la legitimación de la asociación empresarial firmante del Convenio. Y añade que las presunciones iuris tantum se exteriorizan en el reconocimiento de la legitimación por parte de ambos interlocutores, sindicales y patronales, y en el control de legalidad por parte de la Administración. De lo dicho se deduce que correspondería a la parte demandante -COMAT- probar la falta de representatividad de quienes negociaron el convenio, cosa que no ha sucedido.

SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO: LA ELECCIÓN DE LA UNIDAD DE NEGOCIACIÓN

La patronal recurrente alega la infracción del art. 82.3 ET y de la jurisprudencia sobre el ámbito de aplicación del convenio o la elección de la unidad de negociación. La sentencia comentada trae nuevamente a colación la doctrina jurisprudencial sobre la elección del ámbito de aplicación del convenio, y señala que la libertad de elección de la unidad de negociación está sometida a ciertas limitaciones que se relacionan con exigencias de objetividad y estabilidad, y con la propia representatividad de las organizaciones pactantes. Además, de las limitaciones derivadas de las normas sobre concurrencia y articulación de convenios.
La sentencia entiende que los negociadores del Convenio están legitimados para suscribirlo; y que el Convenio no vulnera las normas de concurrencia y articulación de convenios, ni con respecto al CC de Transporte de Mercancías de Madrid concluyó su vigencia en diciembre de 2012, ni con respecto al II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera. Además, la Sala de lo Social entiende que la unidad de negociación no es una creación artificial, sin ningún sustrato natural de unión con la realidad, sino que la misma se ha desgajado de la unidad más amplia, que en su día negoció el CC de transporte por carretera de la CAM, ante los infructuosos intentos de negociar un nuevo convenio en este ámbito funcional. Por último, entiende que las actividades reguladas presentan la suficiente homogeneidad para poder ser incluidas en el ámbito funcional del Convenio impugnado, y que el ámbito elegido responde a criterios de objetividad y estabilidad, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades incluidas en su ámbito de aplicación.

Por todo lo razonado, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por COMAT al entender que la patronal UNO estaba legitimada para negociar el convenio colectivo impugnado, y que la elección del ámbito de aplicación del convenio respetó las limitaciones que resultan de la interpretación jurisprudencial del art. 82.3 ET. 
La importancia de la sentencia comentada en esta entrada del blog reposa en que la sentencia recopila y expone,  aplicándola adecuadamente al caso enjuiciado, la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación para negociar de las organizaciones empresariales y sobre la acreditación de la representatividad de las mismas. Además, la sentencia se hace eco de las dificultades de probar el nivel de representatividad de las asociaciones empresariales ya que, a diferencia de los sindicatos, no se celebran elecciones a representantes ni existe un archivo público capaz de ofrecer datos fiables y objetivos sobre la representatividad de las asociaciones empresariales. 
La sentencia recuerda al lector que las reglas sobre representatividad de las asociaciones empresariales presentan, a diferencia de las de las organizaciones sindicales, lagunas en la verificación de los indicadores de representatividad. Por ello, antes de concluir esta entrada, quizás sea oportuno señalar la conveniencia de dotar a las patronales de mecanismos jurídicos suficientes que les permitan acreditar la singular posición jurídica que les reconoce el ordenamiento jurídico.  La deficiencia del sistema de relaciones laborales en este aspecto se antoja inadecuada, y es una fuente de problemas y conflictos -presentes y futuros- ante los retos a los que se enfrenta el mercado de trabajo, donde están surgiendo nuevos modelos de negocios, de empresas, y con ello a buen seguro mayores posibilidades de que se ponga en cuestión el modelo de representatividad de las patronales. 



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