martes, 7 de agosto de 2018

§ 84. Sobre la IT por accidente de trabajo y el bullying vertical.

Elisa Cuadros Garido.

1.   El supuesto
El pasado dos de agosto, la prensa digital se hacía eco de una sentencia del TSJ de Castilla y León de 31 de mayo de 2018, con titulares tales como el acoso de los alumnos a una profesora es accidente laboral https://elpais.com/economia/2018/08/02/mis_derechos/1533193382_814393.html,  cuando realmente, como veremos, el titular no es exacto, las noticias sobre aspectos jurídicos sabemos que suelen contar una parte como si fuera el todo. 
La sentencia del TSJ de Castilla y León, de 31 mayo de 2018 (ECLI: ES:TSJCL:2018:1579)desestima el recurso de suplicación planteado por la mutua y viene a confirmar el pronunciamiento de la instancia que estimó la demanda de determinación de contingencia de origen profesional sobre un proceso de incapacidad temporal con el diagnostico ansiedad.
2.  La primera instancia
Los hechos declarados como probados en el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia son los siguientes: la actora comenzó a trabajar como profesora de lengua en septiembre de 2016 en un instituto de educación secundaria de un pueblo de Valladolid (Peñafiel) y en enero de 2017 inició proceso de IT por ansiedad derivado de enfermedad común, que finalizó en julio de 2017.  Cabe preguntarse ¿qué sucedió en ese corto periodo de tiempo? Pues que la profesora emitió numerosos partes de incidencia sobre varios de sus alumnos por imposibilidad de desarrollar el trabajo con normalidad. La docente constantemente era interrumpida por sus alumnos (gritaban, tiraban botellas, daban palmadas, realizaban comentarios fuera de lugar, se insubordinaban, pedían ser expulsados del aula para no escuchar la explicación, etc.). En definitiva, cuestionaban su autoridad como profesora, se registraron un total de 39 incidentes protagonizados por trece alumnos, siete chicas y seis chicos de los que el centro cursó los correspondientes expedientes disciplinarios contra los alumnos.
Entre el alumnado conflictivo cabe destacar a un adolescente especialmente problemático que registró el mayor número de incidentes, nueve de los casi 40, siendo la media de 2-3 y además el más grave de ellos que finalizó por sentencia en el Juzgado de Menores.
El inicio de las clases y de la actividad laboral fue desde finales de septiembre de 2016 hasta la víspera de la Navidad del mismo año. El 22 de diciembre de 2016, la profesora formuló denuncia en la Guardia Civil, por amenazas contra el alumno reseñado en el párrafo anterior. Tras las vacaciones la docente ya no volvió a incorporarse al centro iniciando IT el 9 de enero de 2017, con un diagnóstico de ansiedad, según el parte médico, el cual indica también problemas laborales, fatigabilidad, dificultad para concentrarse, irritabilidad, alteración del sueño y miedo a regresar al puesto de trabajo.
La Junta de Castilla y León emitió en marzo de 2017 un parte interno de comunicación de accidente en relación a la profesora por "imposibilidad psicológica de afrontar tareas docentes" expidiéndose el 27-3-2017 una solicitud por la Junta de Castilla y León a la mutua IBERMUTUAMUR para la atención de dicha trabajadora por accidente de trabajo cuando realizaba "tareas de docencia".
Mediante correo electrónico de abril de 2017, por la Inspección Médica de la Consejería de Educación, se remitió a la actora un enlace para acceder al "protocolo de actuación ante situaciones de violencia en el trabajo" por si consideraba haber sido objeto de alguna de las situaciones que en él se describían.
En el informe médico trimestral de control de la incapacidad temporal de abril de 2017 emitido por el Área de Inspección Médica de Palencia en relación a la profesora se hizo constar la presencia de problemas laborales que podía ser un caso puntual de un alumno y se le hace constar que vaya a denunciar, al parecer obvian que ya lo ha hecho.
       Por la profesora se formuló ante el INSS solicitud de determinación de contingencia de la incapacidad temporal iniciada, en mayo de 2017, aperturándose expediente administrativo. Se emitió escrito de alegaciones por la mutua y propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en favor de la etiología común que dio origen a la IT frente a resolución administrativa que se recurrió ante en el Juzgado de lo Social.
En la instancia se considera que las pruebas documentales presentadas por la profesora (integradas por informes médicos, los partes de incidencias y la copia testimoniada del proceso ante la Fiscalía de Menores), los testimonios de sus compañeros de trabajo ratificando la conflictividad de algunos de los alumnos, así como el hecho de que la Junta de Castilla y León como empleadora reconoce la situación de conflicto en el ámbito laboral por supuesta existencia de situaciones de violencia en el trabajo. En base a ello, se estima probado que sí existe relación causal entre el daño sufrido (IT por ansiedad) y el trabajo realizado por la profesora, considerándolo accidente de origen laboral y condenando a las partes demandadas a satisfacer las prestaciones derivadas de la contingencia profesional. 
Disconforme con tal pronunciamiento recurre ante el TSJ de Castilla y León la mutua IBERMUTUAMUR.
3.  La segunda instancia
El STSJ de Castilla y León confirma la sentencia de instancia, la IT se encuentra dentro del concepto de accidente de trabajo del art 156 LGSS, toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena, dada la evidente conexión de la lesión psiquiátrica con el trabajo. En base a lo recogido en su Fundamento Jurídico Segundo, pues, resultaincuestionable la presencia de una situación de violencia en el trabajo que ha generado el estado de ansiedad y alteración mental. Asimismo, la Sala  sostiene que no existe ruptura del nexo causal,  ya que no hay ningún factor extraño al trabajo que haya generado o desencadenado el proceso de baja médica, por la ausencia de antecedentes médicos, y como segundo argumento vuelve a enfatizar en el clima de hostigamiento y violencia que considera que resulta incuestionable, pues cualquier persona media bajo la presión, agresividad y violencias verbales a las que fue sometida la recurrida durante su tiempo de trabajo hubiera padecido las alteraciones psíquicas en ella descritas. 
En definitiva, se trata de un proceso de determinación de contingencia profesional de IT, cuestión planteada ya otras veces en la jurisdicción social por otros profesores con conflictos en sus respectivos centros, pero con la peculiaridad y singularidad de que dicha situación no proviene de conflictos o desavenencias entre colegas o el equipo directivo (vid. STSJ Madrid de 30 marzo de 2015 AS 2015,1355, fuerte discusión con la jefa de estudios por parte de un profesor que prosigue en el pasillo IT por accidente laboral), sino que en esta ocasión se trata de una situación de violencia de alumnos sobre un profesor y no se han encontrado precedentes o casos similares.
4.  Reflexiones multidisciplinares
La mayor parte de las investigaciones sobre bullyingdestacan la violencia escolar como un fenómeno marcadamente masculino, sin embargo, siendo más los alumnos los que agreden y son agredidos, empiezan a repuntar los casos de chicas, como es el caso de la sentencia que nos ocupa, donde los acosadores son en su mayoría de género femenino, en este caso siete, siendo seis los de género masculino. Aunque cabe apuntar que los hechos más frecuentes y graves y que dieron lugar a la incoación de un expediente de reforma en la Fiscalía de Menores fueron los del alumno antes referido como especialmente problemático que finalmente resultó autor material del delito leve de amenazas (son las siguientes: “ te vas a ir tú antes que yo, ya lo verás", y añade que en otro centro consiguió que una profesora se marchase y "tú vas a ser la siguiente", "¡Como me expulsen te vas a cagar!" , "¡No hay nadie, no te molestes demonio!").
Respecto a la edad, la mayor parte de los estudios identifica la Educación Secundaria (13-18 años) como de mayor probabilidad de comportamientos violentos (Pellegrini, Bartini y Brooks, 1999), siendo el segundo ciclo (14-16 años) el más conflictivo, franja de edad del supuesto que nos ocupa.
 Otro factor que influye son las características propias de los centros de enseñanza que pueden favorecer el desarrollo de comportamientos violentos en las escuelas, destacando la tendencia a englobar en una misma clase a los alumnos más problemáticos, supuesto que dado el alto número de alumnos 13 implicados esa situación de violencia y el número de incidentes casi 40 casi nos lleva a presumir que es otro factor que existe en la mencionada sentencia.
 La doctrina ha dado cuenta del conocido como bullying vertical,por contraposición al que tiene lugar entre alumnos o bullying horizontal, que está dirigido contra los mismos docentes o personas implicadas en las tareas del centro escolar, tales como orientadores, personal encargado de vigilancia del servicio de comedor o del transporte escolar, etc.El bullyingvertical se refiere al dominio y control que ejercen los alumnos sobre el docente, aprovechando sus posibles puntos débiles, se trata de un acoso sistemático que se produce reiteradamente en el tiempo por parte de uno o varios acosadores a una o varias víctimas. 
 Y ante tal definición, podríamos formular la siguiente pregunta que sería: ¿nos encontramos ante un caso de bullyingvertical tal y como afirman los titulares de prensa? Pues cabe matizar que no es objeto del proceso, seguridad social, dilucidar tal cuestión. Pero establecidos los hechos probados, se deduce que la profesora trabajaba en un entorno laboral intimidatorio, algunos alumnos difundían críticas personales, insultos o descalificaciones tendentes en gran medida a menoscabar su dignidad. Sin duda, cabe destacar que la sentencia puede ser la base de una ulterior acción de la profesora por daños y perjuicios y, por otro lado, constituye un importante precedente para ulteriores procesos, ya que se trata del primer supuesto registrado con estas características.
 No obstante, cabe matizar que  una IT por accidente de trabajo motivada por ansiedad o depresión derivada de una situación constatada de conflictos o enfrentamientos en un centro educativo no es en sí misma causa suficiente,  la contingencia profesional por conflictos laborales no es indicio suficiente para probar por sí misma la existencia de acoso en el trabajo, en este sentido:
·     STSJ Andalucía de 1 marzo de 2018 (JUR 2018,15377). Desestima  la reclamación de daños y perjuicios por acoso de un profesor con largos periodos de IT por ansiedad que fueron reconocidos como contingencia profesional, pues la reacción ante una fuerte situación conflictiva con un compañero, no constituye ningún tipo de acto constitutivo de acoso, en consecuencia, la Consejería de Educación andaluza no ha incurrido en ningún incumplimiento relacionado causalmente con la enfermedad psiquiátrica  que dio lugar a la declaración del trabajador en situación de jubilación por incapacidad permanente.
·     STSJ de Galicia de 27 de noviembre de 2015 (JUR 2016, 7102). Rechaza la suplicación planteada y confirma que no ha lugar a la extinción contractual instada por una técnico de la Facultad de Químicas de la Universidad de Santiago de Compostela, pese a la IT con causa profesional por desavenencias profesionales por parte del director del departamento, la Sala llega a la conclusión de que la resolución de contrato fundada en un pretendido incumplimiento grave del empresario por acoso laboral no puede prosperar pues los padecimientos de la actora y el diagnóstico de ansiedad, pueden tener su origen en un problema de relación y/o conflictividad laboral, pero no en un incumplimiento contractual grave de la Universidad de Santiago o el Director del departamento-, determinante de la figura del acoso laboral, como conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática y reiterada a otra persona en el ámbito del trabajo.
   Como punto final, podemos afirmar que la reciente aparición de los riesgos psicosociales ha abierto nuevos frentes en el ámbito del estudio, prevención y tratamiento de las patologías vinculadas con el trabajo en concreto, y respecto al supuesto que nos ocupa, no existen suficientes estudios ni medidas preventivas sobre esta modalidad de acoso laboral que es el bullyingvertical de alumnos a profesores. Se debería promulgar una política que contribuyera a la erradicación y prevención del acoso escolar, en su faceta horizontal y vertical, mediante actividades de sensibilización y prevención, dirigidas a escolares y adolescentes.

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