lunes, 4 de diciembre de 2017

§ 49. Pacto salarial de productividad declarado nulo por ser discriminatorio por razón de sexo.

Pablo Benlloch Sanz
Universidad Rey Juan Carlos

     La Sentencia 928/2017 del Tribunal superior de Justicia de Canarias de 2 de noviembre de 2017 resuelve sobre un supuesto de discriminación indirecta que provoca un plus de productividad contenido en un pacto salarial suscrito entre la empresa TENSUR S.A. y la representación legal de los trabajadores que no resulta afectado por el IV Convenio Colectivo Provincial del Sector de Hostelería.
     La Federación de Servicios de Comisiones Obreras presentó demanda frente a la empresa TENSUR S.A en la que se alegaba que la regulación del “plus de productividad”, previsto en el citado pacto salarial para los años 2012-1015, no contenía condiciones objetivas que amparasen una determinación irregular de las cantidades correspondientes a cada grupo y clasificación y  menos, en el caso de las camareras de piso, lo que constituiría a su juicio una discriminación por razón de sexo, visto que la totalidad del ese grupo profesional eran mujeres.
     El pronunciamiento de instancia, de sentido contrario al fallo de la sentencia del TSJ de Canarias, califica como válidos los criterios empresariales alegados –de turnicidad, trabajo en periodo nocturno y exigencias formativas, como el idioma- para acreditar que ese trato menos favorable a las camareras de piso, que se desprende del plus de productividad pactado, tiene una fundamentación objetiva que lo justifica.
     Ante los indicios de discriminación indirecta, el TSJ de Canarias, acomete la tarea de comprobar si las causas objetivas alegadas por la empresa son suficientes para justificar ese trato peyorativo hacia el grupo profesional de las camareras, en el bien entendido que su decisión solo puede desembocar, en su caso, en la nulidad de la normativa del pacto salarial relativa al plus de productividad, pero que no en el establecimiento de un nuevo régimen retributivo.
     Después de calificar de opaco, a la luz de los hechos probados, el contenido del pacto impugnado al no explicarse las concretas razones por las que se asignan unas u otras cuantías a una determinada categoría profesional, ni cuales han sido las fórmulas del cálculo del plus, considera que como tal “plus de productividad, debería haber estado directamente vinculado a la cantidad o calidad del trabajo del trabajo realizado por los empleados. Al margen de cual haya sido su denominación, ese vínculo solo podría establecerse como resultado de una valoración directa e individualizada del trabajo realizado por cada empleado, o por una valoración conjunta, vinculada al volumen de trabajo, facturación, o resultados de la empresa, lo que permitiría explicar las diferencias entre los distintos grupos profesionales, y no solo la concreta cuantía asignada a un colectivo aparentemente discriminado por razón de sexo.
     A renglón seguido afirma la Sala que las causas invocadas por la empresa demandada para justificar su cuantía, poco tenían que ver con la productividad, al referirse a cualidades personales de los trabajadores o a circunstancias de la prestación de servicio que solo podrían justificar complementos salariales específicos, variables no tanto en función de la categoría del trabajador, sino de sus concretas circunstancias personales. De ahí que no tengan la virtualidad suficiente para explicar todas y cada una de las diferencias del denominado plus de productividad. En suma, las alegaciones vertidas por la empresa para explicar el sistema retributivo del plus reconocido a las camareras de piso eran “meras excusas” para justificar el trato peyorativo.
     Sentado lo anterior, concluye el Tribunal Superior de Justicia que los criterios objetivos que se supone que se tuvieron en cuenta por las empresas demandadas no se emplearon en modo alguno para fijar los importes de ese plus de productividad para otras categorías. En otras palabras, los motivos invocados por la empresa para justificar la diferencia retributiva no responden a una necesidad de la empresa, no son idóneos para alcanzar el objetivo perseguido y no son necesarios a tal fin, máxime cuando en el presente caso es perfectamente aplicable la afirmación de que el hecho de que dos trabajadores estén en la misma categoría profesional no implica, sin más, que realicen trabajos de igual valor.
     Siendo así, no puede ser considerado enervado el indicio de discriminación por razón de sexo, por lo que procedía con razón declarar dicho pacto salarial como nulo. 

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