lunes, 29 de julio de 2019

§ 131. La asistencia sanitaria pública, enjuiciada en vía civil.

Antonio Vicente Sempere Navarro.
Magistrado del Tribunal Supremo.


# Competencia jurisdiccional
# Responsabilidad patrimonial de la Administración
# Deficiente asistencia sanitaria
# Aseguramiento de responsabilidad médica

Tema suscitado.- La STS-CIV 449/2019 de 18 julio (rec. 761/2017) se suma a una serie de pronunciamientos que la Sala Primera del Tribunal Supremo viene dedicando a la responsabilidad de la Compañía (Zurich) que asegura la responsabilidad patrimonial derivada de una deficiente asistencia sanitaria (en este caso del Servicio Madrileño de Salud).
Como el art. 9.4 LOPJ dispone que los tribunales del orden contencioso conocerán “de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva”, la Sala Primera entiende que si solo se demanda a la Aseguradora ya nada impide, sino todo lo contrario, que el orden civil conozca sobre las consecuencias de un negocio jurídico mercantil (el contrato de Seguro).


Posición de la Jurisprudencia Civil.- La sentencia comentada, al igual que sus predecesoras,proclama la competencia del orden civil en asuntos como el estudiado, por así exigirlo el carácter autónomo de la acción directa prevista en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Esta doctrina ha ido fijando tres principios orientadores en la materia (autonomía de la acción, solidaridad de obligados, dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado), que dan lugar a múltiples consecuencias: 
·     La acción de responsabilidad directa goza de autonomía procesal y para ejercitarla no es preciso que se sustancie previamente la reclamación en vía administrativa.
·     La premisa de la responsabilidad es un presupuesto técnico de la acción directa, pues la aseguradora no responde por el hecho de otro (art. 1903 CC) sino por la responsabilidad de otro.
·     La acción directa no hace a la aseguradora responsable sino garante de la obligación de indemnizar.»
·     La acción solo prospera si se acredita la responsabilidad del asegurado»
·     El demandante debe acreditar que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial.  

Las dudas que surgen.- Presuponiendo que ha existido (rectius, podido concurrir) una responsabilidad patrimonial de la Administración (por deficiente asistencia sanitaria) y que la misma está asegurada por una Compañía Privada, ¿en qué medida puede litigarse ante la jurisdicción civil, a fin de reclamar a la Compañía Aseguradora? ¿Qué normas disciplinan, en tal caso, el examen de la responsabilidad por asistencia sanitaria? ¿Cuál es el papel de la jurisdicción contenciosa? ¿Es posible obtener decisiones de alcance diverso? ¿Cabe dilucidar si ha habido anómala asistencia sanitaria sin que esté presente en el litigio la entidad a la que se achaca esa deficiencia? ¿Es posible seguir un litigio por esos mismos hechos ante la jurisdicción contenciosa? 

La conclusión: condenar por deficiente asistencia sin intervención procesal concordante del Servicio Público de Salud.- las normas procesales (en especial art. 9.4 LOPJ y art. 21.c LJCA) han querido que la Administración Sanitaria solo pueda ser demandada ante el orden contencioso. Eso implica que las sentencias civiles están valorando si ha habido deficiente asistencia sanitaria para condenar a la Compañía Aseguradora, lo que se justifica por la subsistencia de la acción directa y el deseo de proteger al beneficiario del seguro.
Pero eso también significa que se está declarando la existencia de responsabilidad patrimonial sin que el correspondiente Servicio Público de Salud haya podido comparecer con las garantías propias de una parte procesalmente demandada. No es necesario exponer las dudas de todo tipo que surgen acerca del ajuste entre esa doctrina y numerosos preceptos, alguno de carácter fundamental.

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