lunes, 26 de junio de 2017

§ 26. Integración de lagunas de cotización de los trabajadores a tiempo parcial.

Juan Ignacio del Valle de Joz

     La reciente STS de 20 de abril de 2017 se pronuncia sobre la forma de efectuar la integración de lagunas de cotización de los trabajadores a tiempo parcial.
     El supuesto de hecho origen de la controversia se refiere a un trabajador por cuenta ajena que estuvo prestando servicios desde el año 1975, acreditando, en la fecha del hecho causante de la prestación, 8.895 días de cotización. Durante su carrera de seguro, cabe señalar, dado que este extremó es crucial para el surgimiento de la controversia, que desde el 4 de noviembre de 2000 al 3 de febrero de 2001 trabajó y cotizó a tiempo parcial. A este período de trabajo y cotización a tiempo parcial le siguió otro período de inactividad que duró hasta el 16 de enero de 2004, fecha en la que el que el trabajador fue contratado a tiempo completo.
     En marzo de 2009 se le reconoció una prestación de incapacidad permanente absoluta. El INSS, para el cálculo de la prestación, tomó el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2008. Durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 2001 a 16 de enero de 2004, en el cual el trabajador estuvo inactivo y en el que, por consiguiente, aparecían lagunas de cotización, el INSS integró las lagunas con la base mínima del trabajo a tiempo parcial correspondiente por haber sido a tiempo parcial la última cotización inmediatamente anterior a este período.
     El INSS integró las lagunas en la forma indicada en aplicación de lo previsto en la disp. adic. 7ª.1.3ª.b) de la LGSS-1994 (actual art. 248.2 de la LGSS-2015) que establecía que “A efecto de las presiones de jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término”. Impugnada la decisión, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda, si bien el TSJ estimó el recurso de suplicación declarando que la integración de lagunas debía efectuarse con las correspondientes a un trabajo a tiempo completo. El INSS interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.
     Mediante Auto de 26 de abril de 2012, el TS planteó ante el TC cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el precepto referido, entre otras consideraciones, por entender que la norma aplicada por el INSS podía ser contraria al principio de igualdad por entender, resumidamente, que en un supuesto igual de dos trabajadores con los mimos días de cotización acreditados a lo largo de su vida profesional introduce una diferencia de trato peyorativa para el trabajador que antes de cesar en el empleo que inicia la laguna tenía suscrito un contrato a tiempo parcial, tratamiento peyorativo que no se aplicaría a otro trabajador que en el momento anterior al cese estuviera contratado a tiempo completo, aunque este último trabajador tuviera acreditadas el mismo número de cotizaciones a tiempo completo y a tiempo parcial que el primero, toda vez que a este último se le integrarían las lagunas con la base mínima de cotización para mayores de 18 años vigente en cada momento.
     El TC, en una extensa sentencia (STC 156/2014), desestima la cuestión de inconstitucionalidad al no apreciar que la norma cuestionada “establezca discriminación de ningún tipo; la norma persigue una finalidad razonable y no se muestra desprovista de fundamento, aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución adoptada, pues entrar en un enjuiciamiento de cuál sería su medida justa, supone discutir la opción tomada por el legislador que, aun cuando pueda ser discutible, no resulta arbitraria ni irracional” (FJ 6).
     Entretanto, el TSJ de Galicia había planteado ante el TJUE cuestión prejudicial en relación con la misma disp. adic. 7ª.1.3ª.b) de la LGSS-1994, acordando el TS suspender la decisión a la espera de que se resolviera la misma. La STJUE de 14 de abril de 2015, asunto C527/13, Cachaldora, considera que la referida disp. adic. 7ª no es contraria al art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, puesto que dicha normativa nacional no supone discriminación directamente basada en el sexo, dado que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras, ni tampoco discriminación indirecta, ya que los datos estadísticos no permiten considerar que el colectivo de trabajadores perjudicados por la normativa nacional controvertida esté mayoritariamente compuesto por trabajadores a tiempo parcial y, más concretamente, por trabajadoras. Asimismo, la STJUE declara que la disp. adic. 7ª.1.3ª.b) no entra en el ámbito de aplicación del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE de 15 de diciembre de 1997, puesto que en las “condiciones de empleo” a que se refiere el mencionado Acuerdo marco no se incluyen las pensiones legales de seguridad social.
     A tenor de los precedentes pronunciamientos del TC y del TJUE, la STS de 20 de abril de 2017 estima el recurso interpuesto por el INSS, declarando que el texto legal no distingue -como podría haber hecho- del modo que lo hace la recurrida para concluir que las lagunas deben integrarse con las bases mínima de cotización a tiempo completo, por más que sean las más caracterizadas, por su extensión cronológica, en el período a computar para la determinación de la base reguladora, por lo que debe estarse a la dicción textual de la norma que precisa que la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar "se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término", porque ese "momento" es el último trabajado o "último término" antes de la mencionada etapa en que no hubo obligación de trabajar, que ha de ser integrada.
     Queda fijada así la doctrina jurisprudencial sobre una nueva cuestión relativa a la determinación de los derechos de Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial, materia que no deja de suscitar problemas interpretativos que requerirán nuevas aclaraciones jurisprudenciales y, en su caso, actuaciones normativas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario