lunes, 12 de junio de 2017

§ 24. Pensión de viudedad e indicios de haber sido víctima de violencia de género

Djamil Tony Kahale Carrillo

     La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género señala en el artículo 23 la «Acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras». En este sentido, dispone que «Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección».
     De su lectura se desprende que son dos instrumentos que el legislador señala para acreditar dicha situación, por una parte, la orden de protección. Por otra, el informe del Ministerio Fiscal.
     Empero, el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señalaba en el segundo apartado del artículo 174 que en los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos, sea o haya sido cónyuge legítimo, y, entre otras cuestiones, sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
     Se desprende de su lectura que el legislador abre el abanico al establecer que dicha situación se puede comprobar, a su vez, «por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho». Situación que no señaló en el aludido artículo 23. 
Bajo este contexto, varias sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia se han hecho eco a la hora de reconocer la pensión de viudedad a través de cualquier medio de prueba.    
     Por ejemplo, la STSJ de Castilla y León de 17 de octubre de 2016 (Rec. Núm. 1416/2016) manifiesta que «en el presente caso no existe resolución judicial que acredite tal circunstancia ni informe del Ministerio Fiscal pero sí existen abundantes indicios que se describen en los hechos probados como son los que en la demanda de separación interpuesta por la actora (…) ya se mencionaba las palizas que le daba sus esposo aunque el procedimiento se acordara posteriormente tramitarlo de común acuerdo, el oficio de la Guardia Civil (…) remitiendo al Juzgado de Guardia en el que se refiere las lesiones sufridas por una hija cuando intentaba defender a su madre en una discusión con su padre, la comparecencia en Comisaría (…) de la actora acompañada de su hija refiriendo que su esposo le había intentado pegar, el expediente 33/1984 tramitado ante el Tribunal Tutelar de menores que concluyó sobreseído en los términos antes referidos; todas estas circunstancias aparecen descritas en los hechos probados pero la juzgadora de instancia sin embargo considera que no son suficiente para acreditar debidamente que la actora con ocasión de su separación sufriera la violencia por parte de su marido, conclusión que no comparte la Sala ya que no cabe suponer que tales denuncias de hace más de 30 años no respondieran a una realidad de malos tratos sino la finalidad de preconstituir la prueba de los mismos para en su día lucrar la pensión de viudedad; por el contrario entendemos que sí está debida y suficientemente acreditado que la actora hubo de separarse de su marido por los frecuentes malos tratos de era víctima por lo que tiene derecho a lucrar la pensión de viudedad que reclama».
     La STSJ de las Islas Canarias de 7 de marzo de 2017 (Rec. Núm. 1027/2016) establece que «según el hecho probado noveno, la jefa del negociado del servicio de atención e información a la mujer del Instituto Canario de la Mujer certificó (…) que la actora fue atendida en el centro en "muchas ocasiones" por motivo de la incesante situación de violencia sufrida, junto a sus dos hijas menores, en su matrimonio, producida por el causante. En certificado (…) se reproduce un certificado similar al anterior por la misma jefa en el que literalmente se recoge que la actora: "... ha venido siendo atendida en este Centro de Información de los derechos de la mujer por motivo de la violencia recibida de su esposo, Geronimo , y que debido a las diversas denuncias interpuestas desde junio de 1.995, sin que haya cesado tal situación, ha sido derivada a la oficina de Atención a las Víctimas del delito de esta capital, a fin de que se le prestase el debido apoyo y asistencia judicial ante los juzgados que corresponda." - La actora había presentado con anterioridad a la separación y también con posterioridad, múltiples denuncias en la Comisaría Central del Cuerpo Nacional de Policía, tanto por incumplimiento de las medidas acordadas en el procedimiento de divorcio, como por amenazas, lesiones e insultos proferidos por el causante».
     En este mismo sentido, aquel Tribunal se ha pronunciado en sus sentencias de 22 de junio de 2015 (Recurso Núm. 339/2015), 26 de mayo de 2015 (Recurso Núm. 294/2015), 27 de marzo de 2015 (Recurso Núm. 1291/2014), 31 de marzo de 2016 (Recurso Núm. 59/2016), 26 de mayo de 2016, 22 de julio de 2015 (Recurso Núm. 339/2015) y 25 de febrero de 2016 (Recurso Núm. 154/2016); sobre esta materia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario