lunes, 29 de abril de 2019

§ 121. La subrogación empresarial: sucesión de contratas con sucesión de plantillas


José Antonio González Martínez
Universidad de Alicante, EURLE

A propósito de la STS, Sala Cuarta, núm. 4/2019, de 8 de enero (rec. 2833/2016)


La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar el alcance de la obligación de subrogación por parte de la empresa entrante (Securitas) en un supuesto de sucesión de contratas de seguridad (Prosegur, como empresa saliente) en el que el servicio contratado ha sufrido una importante disminución de horas contratadas. El actor, vigilante de seguridad, había trabajado por cuenta de diversas empresas contratistas y prestaba servicios para Prosegur en las instalaciones de un banco, el cual en 2015 suscribe con Securitas la prestación del servicio de vigilancia.
De esta forma, el núcleo de la cuestión debatida se circunscribe a determinar si, en el ámbito de una sucesión de contratas en el sector de seguridad privada en el que el servicio objeto de contratación sufre una disminución, la obligación de subrogación impuesta en el convenio colectivo alcanza a todos los trabajadores que prestaban servicios en la contrata o, por el contrario, la empresa entrante puede ajustar el número de trabajadores objeto de subrogación a las características del servicio reducido que asume como consecuencia de la propia contrata.
La doctrina de la Sala en los supuestos de sucesión de contratas con modificación de su volumen por reducción del mismo establece que la reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir ese deber no se permite la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de un despido por causas objetivas o a la reducción de jornada por la vía del art. 41 ET. La empresa entrante, salvo que el convenio disponga otra cosa, es quien debe subrogarse en toda la plantilla destinada en la contrata que asume y proceder, posteriormente, al despido por causas objetivas del personal que no resulte necesario para la prestación del servicio o la ejecución de la obra contratada. 
Sin embargo, en materia de sucesión convencional de contratas, a propósito de la aplicación de la regulación del art. 14 del Convenio Colectivo para las empresas de seguridad, se pronunció la STJUE de 11 de julio de 2018 (TJCE 2018, 142), cuya doctrina ha sido asumida por nuestra STS, dictada por el Pleno de la Sala, de  27 de septiembre de 2018  (RJ 2018, 4619). Conviene leer sobre la misma, la entrada 102 de este blog “Sucesión de contratas y subrogación de plantillas por mandato del convenio colectivo”, de Faustino Cavas.
La sentencia del Tribunal de Luxemburgo, reitera que la transmisión debe tener por objeto una “entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria”. En la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra(contratas desmaterializadas), un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además la nueva contratista se hace cargo voluntariamente de una parte esencial de los trabajadores(en términos de número y de competencias, respecto del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea). 
Ante la imperatividad de la doctrina europea, nuestro TS modificó su jurisprudencia asumiendo la tesis de la subrogación por “sucesión de plantillas”. El concepto de “entidad económica”, es el único que puede erigirse en definidor de la existencia de una transmisión empresarial con efectos subrogatorios. Y la determinación de si eso sucede ha de hacerse ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso. En sectores donde la mano de obra constituye el elemento principal de la actividad empresarial es posible que el conjunto de personas adscritas a la actividad equivalga a la unidad económica cuyo cambio de titularidad activa la subrogación.
En contratas que precisan aporte significativo de infraestructura, solo si existe transferencia de activo de la anterior contratista a la nueva (instalaciones, equipamiento, maquinaria, etc.) se activa el mecanismo subrogatorio del art. 44 ET, no siendo suficiente con que la nueva empresa entrante se haga cargo de toda o de una parte significativa de la plantilla.
Por tanto, la nueva empresa adjudicataria, aun en el supuesto de reducción de la contrata, tiene obligación de asumir toda la plantilla cuando se ha producido la transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad (en actividades que descansan fundamentalmente en la mano de obra, como limpieza, seguridad, etc., lo relevante es que se haya asumido una parte esencial de la plantilla en términos de competencias o numéricos), aunque ello se produzca como consecuencia del cumplimiento de la obligación subrogatoria impuesta en el Convenio Colectivo, sin perjuicio de que pueda acudir a un despido objetivo o, en su caso, colectivo, con base en esa causa para reducir la plantilla.

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