Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 18 de septiembre de 2019, asunto C-366/18, empresa UTE Luz Madrid Centro.
Susana Bravo Santamaría
Abogada. Profesora asociada URJC
La sentencia que ahora pasaremos a comentar, se pronuncia sobre un caso de conciliación de la vida personal y familiar, puntualizando sobre determinadas cuestiones del derecho comunitario aplicable. Pese a que inicialmente ha causado un cierto revuelo entre los laboralistas, no es para tanto. Pero sí es interesante como doctrina procesal que hay que tener en cuenta a la hora de elevar por parte de nuestros Juzgados y Tribunales una cuestión prejudicial ante el TJUE.
Los hechos origen del litigio son los siguientes: Un trabajador de la empresa UTE Luz Madrid Centro (unión temporal de SICE, S.A., Urbalux, S.A., ImesAPI, S.A., Extralux, S.A., y Citelum Ibérica, S.A.), adjudicataria de la contrata de mantenimiento del alumbrado eléctrico de Madrid, y sujeta en la regulación de las relaciones laborales, al convenio colectivo de la Industria del Metal de Madrid, con dos hijos pequeños: de 5 y 9 años de edad en la actualidad (nacidos en 2010 y 2014), un año menos cuando comienza el litigio, solicita trabajar exclusivamente en el turno de mañana de lunes a viernes, manteniendo el mismo número de horas de trabajo, y sin disminución de salario, para ocuparse de sus hijos.
El trabajador cuando hace la solicitud, tiene un régimen de trabajo a turnos organizado de la siguiente manera: turno de mañana de 7.15 horas a 15.15 horas, turno de tarde de 15.15 horas a 23.15 horas y turno de noche de 23.15 a 7.15 horas, rotando entre los tres turnos y con un descanso de dos días por semana, que pueden ser variables según los cuadrantes elaborados por el empresario.
Dada la fecha en la que se presenta la demanda, se hace al amparo del art. 34.8 del ET (con anterioridad a la modificación llevada a cabo por el Real Decreto 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación), pero que perfectamente podría incardinarse en dicha regulación. Aunque no se ha producido el desarrollo reglamentario de dicha norma, entre otras cuestiones, y dudas que plantea.
Lo que pretende el trabajador es que, sin reducción de su tiempo de trabajo, se le adscriba a un turno de trabajo fijo, y que éste sea elegido por él, concretamente el turno de mañana, haciendo depender esta elección de sus necesidades de conciliación de la vida personal y familiar por tener que hacerse cargo de sus hijos por la tarde y por la noche preferiblemente, y debido a las exigencias del trabajo de su esposa: abogada.
De las cuestiones procesales a subrayar:
Antes de referirnos al derecho aplicable sobre el objeto de la cuestión prejudicial, es necesario llamar la atención sobre determinadas cuestiones procesales.
La primera de ellas es que: “siempre que se planteé una cuestión por un Tribunal nacional sobre la interpretación del Derecho de la Unión, el TJUE está en principio, obligado a pronunciarse”.
Pero “únicamente está habilitado para pronunciarse sobre la interpretación de una norma de la Unión, a partir de los hechos que le indique el órgano jurisdiccional nacional”, (…) “debiendo indicar las razones concretas que le han llevado a preguntarse acerca de la interpretación de determinadas disposiciones del derecho de la Unión y el porqué de plantear tal cuestión prejudicial”, (..) “siendo indispensable dar un mínimo de explicaciones sobre la elección de esas disposiciones y no otras, y la relación entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio”.
En segundo lugar, es necesario llamar la atención sobre que, en este caso, la petición de decisión prejudicial tuvo por objeto la interpretación de determinados artículos, artículos que incluyeron hasta del Tratado de Funcionamiento de la Unión (TFUE), concretamente los arts. 8, 10,157, y el art. 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE), y de determinados artículos de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta): arts. 23 y 33 apart.2, y de la Directiva 2006/54/ CE relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, en relación con la Directiva 2010/18/UE. Pero su alegación hizo inadmisible con respecto a casi todos, la cuestión prejudicial planteada.
Así, cuando el Juzgado de lo Social se refiere al porqué podría ser indirectamente discriminatorio el art. 37 apart. 6 del ET, (en el concepto de la Directiva 2006/54/CE), sus alegaciones sobre dicha Directiva, no son válidas para el TJUE, porque el art. 37 apart. 6 ET, “es una norma que se aplica a ambos sexos”, y “no se demuestra cual es la desventaja para el sexo masculino”, de tal manera que “la referencia a la Directiva 2006/54, presenta carácter hipotético y por lo tanto, no puede admitirse”.
De la misma manera el TJUE, no admite las referencias de los Tratados de la Unión, porque el órgano que plantea la cuestión prejudicial “no precisa ni las razones que le han llevado a preguntarse sobre la interpretación de las citadas disposiciones, ni la relación que se establece entre tales disposiciones y la normativa nacional controvertida en el litigio del que conoce”, por lo que no procede interpretar dichas disposiciones.
Pese a que inicialmente admitió la alegación de los arts. de “la Carta”, el TJUE recuerda que “las disposiciones de la Carta, se dirigen a los Estados miembros, únicamente cuando apliquen el derecho de la Unión, porque en virtud del art. 6 TUE y el art. 51 apart. 2 de la Carta, “las disposiciones de la misma no amplían el ámbito de aplicación del derecho de la Unión mas allá de las competencias de la Unión en los términos de los Tratados”, y si no existe una norma en el derecho de la Unión, “las disposiciones de la Carta no pueden fundar por si solas una cuestión prejudicial.
De la pretensión sometida a decisión prejudicial.
Nuestros Jueces y Tribunales, atentos a la realidad que nos rodea conocen la discriminación que existe en el ámbito de las relaciones laborales, tanto de forma directa como indirecta, aunque no siempre les llegue un asunto que resolver sobre estas cuestiones.
Este puede haber sido el caso del Juzgado de lo Social n. 33 de Madrid. El trabajador, solicitó un determinado derecho, al amparo de una determinada norma: el art. 34.8 del ET. Sin embargo, por el principio de iura novit curia y da mihi factum dabu tibi ius, el Juzgador del número 33 consideró que su petición se basaba en el art. 37.6, 1º del ET, y que en éste al no poder adaptarse el horario más que reduciendo la jornada y el salario, se contenía una previsión indirectamente discriminatoria, porque tal previsión afecta a las mujeres mayoritariamente como demandantes principales de la reducción de jornada, lo que aplicado a un varón también le situaría en desventaja.
Sin embargo, el derecho del trabajador incluido en el art.37 apartado 6 ET, no está comprendido en el concepto de permiso parental en el sentido de la Directiva 2010/18, ni se puede interpretar con arreglo a los artículos de los instrumentos normativos reseñados excesivamente, en la cuestión prejudicial, ni tampoco el caso del trabajador es un caso de reincorporación tras un permiso parental que le conceda un derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable.
En este sentido, la normativa nacional parece más amplia que la comunitaria y desde luego corresponderá al Juzgado de lo Social, resolver sobre las cuestiones que se le plantean con los instrumentos legislativos y convencionales existentes.
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