Ríos Mestre, José María.
Un pronunciamiento reciente del
Tribunal Supremo permite al observador constatar que determinadas prácticas forenses han oscurecido los
elementos que rodean el concepto de firmeza
de las sentencias. La cuestión tratada consiste exclusivamente en
determinar el procedimiento o forma mediante el que las resoluciones devienen
firmes.
El tenor literal del artículo 207.2 LECiv establece que “Son
resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no
preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo
legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.”
Sin embargo en muchas oficinas judiciales
se ha establecido la costumbre de dictar una resolución (Diligencia de
ordenación o providencia) que, a modo de cláusula de cierre, y tras el pronunciado
de una sentencia u otra resolución, declara expresamente su firmeza, al margen
por tanto de su notificación a las partes, y del transcurso de los plazos para
recurrir; es la llamada Diligencia de
firmeza o de declaración de la firmeza.
En el proceso
contencioso-administrativo, encontramos normas que sugieren la necesidad de un pronunciamiento sobre la
firmeza de las resoluciones. Pero, en realidad, estamos ante una comunicación del
tribunal a la Administración concernida, para que comienzo los actos de
ejecución de lo decidido. El artículo 104.1
LRJCA dispone que: “Luego que sea
firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de
diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la
lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las
declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano
responsable del cumplimiento de aquél”. Análoga actitud, aunque en otro
contexto, nos muestra el artículo 52.2
LRJCA que establece que “Si la demanda no se hubiere presentado dentro
del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad
del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá
sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el
auto.”
No existe equivalencia con el
proceso civil, cuyo artículo 548 LECiv establece el plazo de veinte días desde la
firmeza de la resolución, y no desde la “comunicación” de la firmeza. En el
proceso laboral, el artículo 239.2 LRJS
declara, con carácter general, que “la ejecución podrá solicitarse tan
pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza…”
Aunque en relación con los entes públicos se establece un plazo de dos meses
por el art. 287.1 que podrá ser reducido para evitar la ineficacia de la
sentencia.
Lo cierto es que la referencia
a una “Diligencia de firmeza”, y su utilización como día inicial en el cómputo
de un plazo de prescripción, siguen apareciendo en la práctica y hasta provocan
pronunciamientos recientes de la jurisprudencia. El Tribunal Supremo, Sala 4ª, ha
dictado la Sentencia 886/2017 de 15
noviembre (Rº 3627/2015). En el caso de autos se debate acerca la
prescripción de la acción para reclamar al FOGASA
las cantidades de cuyo abono es responsable subsidiario como consecuencia de la
declarada insolvencia empresarial, resultando de aplicación al supuesto lo
recogido en el art. 59 del ET; todo ello en la fase declarativa del proceso. En
el supuesto de la sentencia de contraste se debate acerca de la prescripción de
la acción ejecutiva derivada de sentencia de despido, dirigida contra la
empresa y resultando de aplicación el plazo de prescripción de 3 meses de la
acción.
En ambos casos se discute
acerca de cuál debe ser la fecha inicial de cómputo
del plazo de prescripción de la acción de reclamación frente al FOGASA o de
la acción ejecutiva frente a la empresa.La cuestión que se plantea en vía
casacional consiste en determinar si el cómputo de la prescripción de la acción
de responsabilidad subsidiaria del FOGASA requiere una resolución judicial que
declare la firmeza de la resolución de insolvencia de la empresa, o si dicha firmeza resulta del mero transcurso del
plazo previsto para recurrir la resolución que había declarado la
insolvencia.
La STS 15 noviembre 2017 se decanta por la tesis tradicional
por remisión a la fundamental STS 4ª 5
julio 2011 (Rº 2603/2010) que resolvió la cuestión del dies a quo para el cómputo del plazo de tres meses de la acción
ejecutiva de despido (en dicha resolución se refieren numerosas sentencias de
la Sala 1ª del alto Tribunal que sustentan la interpretación laboral). La
doctrina correcta es que no puede demorarse el inicio del cómputo del plazo
para instar la ejecución a la fecha de la providencia o auto que declare la
firmeza de la sentencia, ni, en menor medida, a la de notificación de esta
interlocutoria. Las sentencias
devienen firmes por el transcurso del plazo para interponer el recurso
legalmente previsto una vez notificadas.
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