José Luján Alcaraz
Universidad
de Murcia
En su célebre Introducción al Derecho del Trabajo explica ALONSO OLEA la
diferencia entre “trabajo” y “juego”. La distinción le sirve como
presupuesto, entre otros, para la adecuada caracterización del trabajo que es
objeto del Derecho del Trabajo como “trabajo
productivo”. Frente a este último, que el trabajador realiza para
“procurarse los bienes precisos para su subsistencia”, estaría la actividad que
las personas —ya provistas de estos últimos— dedican al “entretenimiento simple
de su ocio o en su formación y perfeccionamiento personales”.
Ha sido la SAN 27 octubre de 2017 (núm. 154/2017) la que me ha hecho recordar
el pasaje citado y volver a mi vieja edición de 1994 para releer con gusto las
palabras del maestro (Introducción al
Derecho del Trabajo, 5ª ed., Civitas. La cita en pág. 41. La última edición
es la 7ª, Civitas, 2013, al cuidado de CASAS BAAMONDE y ALONSO GARCÍA). Y
también para disfrutar, al hacerlo, de su proverbial erudición. Porque allí,
entre otras aportaciones de MARSHALL o WEBER, se recuerda el valor que el ORTEGA
daba a la distinción entre trabajo y juego cuando en su Meditación de la técnica señala con fina agudeza que “el juego es
un esfuerzo, pero que no siendo provocado por el premioso utilitarismo que
inspira el esfuerzo impuesto por una circunstancia del trabajo, va reposando en
sí mismo sin ese desasosiego que infiltra en el trabajo la necesidad de
conseguir a toda costa su fin”. Y se defiende la opinión de HEGEL (Introducción a la estética),
especialmente útil para el caso que ahora nos ocupa, según la cual el juego es
“una tarea a la que nada nos obliga a dedicarnos” y que, por eso mismo, “somos
libres de interrumpir cuando queramos”.
La resolución judicial ya reseñada trata, en
efecto, de la diferencia entre trabajo y juego; y de cómo el juego puede acabar
siendo trabajo en su más estricto sentido jurídico-laboral. El origen del
pleito es una demanda de conflicto colectivo planteada por varias organizaciones
sindicales frente a ALTADIS Y TABACALERA con la finalidad de arrojar luz sobre
una cuestión muy simple de plantear: cuál es la naturaleza jurídica del tiempo
que los trabajadores dedican al desarrollo de ciertas actividades de empresa
que no forman parte de manera conocida del objeto del contrato de trabajo.
En concreto, la queja sindical se refiere al
hecho de que las citadas empresas organizan de manera habitual determinados “eventos
comerciales con estanqueros” como la ALTADIS CUP, liga de fútbol en la que los empleados
comerciales disputan partidos de fútbol con los estaqueros o la denominada
Bowling Cup. Es decir, la empresa organiza actividades
de promoción fuera de la jornada laboral, pero la presencia en ellas del
denominado “personal comercial” es indispensable para alcanzar el fin comercial
perseguido.
Se trata, por lo demás, de una práctica en
absoluto novedosa que puede enmarcarse en el contexto más amplio de esas experiencias
empresariales desarrolladas inicialmente en Silicon Valley y que el profesor
MONTOYA MELGAR caracterizó muy bien en su día como “destinadas a producir un
ser humano absolutamente laboralizado, cuyo tiempo libre es gestionado por la
compañía mirando el interés de ésta” (La
buena fe en el Derecho del Trabajo, Real Academia de Jurisprudencia y
Legislación, Madrid, 2001, pág. 33).
En particular, que en el caso que ahora nos
ocupa es práctica conocida lo pone de manifiesto el hecho de que el convenio colectivo aplicable
expresamente establece que “el tiempo que los trabajadores de este sector
dediquen a eventos comerciales
especiales fuera de la jornada será voluntario y se compensará en tiempo de
descanso en igual proporción dentro de los cuatro meses siguientes a la
realización del evento, respetando el mantenimiento de la actividad comercial”.
El problema se suscita precisamente por las
dudas que genera la interpretación de esta regla. Y más en concreto por la
pretensión de las organizaciones sindicales demandantes de que a) cuando se programen
eventos y competiciones deportivas organizadas por la empresa con carácter
comercial fuera de jornada, el inicio de la siguiente jornada de trabajo se
produzca, no en el horario habitual, sino, de acuerdo con el art. 34. 3 párrafo
1º ET, doce horas después de haber finalizado dichas actividades. Y b) se
consideren las horas dedicadas a dichas actividades como jornada laboral y, por
tanto, que cualquier accidente que pudiera producirse durante las mismas o en
los trayectos hacia las mismas o hacia su domicilio tengan la consideración de accidente de trabajo.
Respecto de la primera cuestión, la empresa
opuso en la contestación a la demanda que, en realidad, la asistencia a
actividades promoción fuera del horario laboral es voluntaria. Sin embargo, la
Audiencia Nacional es contundente al rechazar este argumento. Básicamente
porque para determinar si el tiempo
que el trabajador dedica a realizar una determinada actividad es o no "de trabajo", lo esencial no
es el carácter voluntario o involuntario de las actividades —por definición “el
trabajo que se desempeña por cuenta ajena y que es objeto de regulación por el
Derecho del Trabajo es de carácter voluntario”—, sino, como resulta de la
Directiva 2003/88 CE, el hecho de que el trabajador permanezca en el trabajo, a
disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones.
Es decir, que el trabajador se halle en “una situación en la que esté obligado
jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su
actividad por cuenta de éste" (STJUE 10 septiembre 2015, C 266/14, asunto
TYCO).
Siendo así, es poco discutible que las
actividades fuera de jornada a las que hace referencia la demanda “son
actividades programadas por el empresario y vinculadas estrechamente con la prestación
de servicios del trabajador y en cuyo desarrollo, sin perjuicio de su carácter
voluntario, éste debe atenerse a las pautas del empleador, encontrándose en
consecuencia bajo (su) ámbito organicista, rector y disciplinario”.
En cambio, sobre la pretensión relativa a la
calificación de los accidentes sufridos por los trabajadores en el contexto de
los repetidos eventos comerciales, la Audiencia Nacional considera que no debe
pronunciarse. La razón es sencilla: la determinación del carácter común o
laboral de los accidentes no es un pronunciamiento que pueda efectuarse con
carácter colectivo. Otra cosa es que, una vez afirmado lo anterior, este
resultado procesal en nada afecte a la solución del problema teórico que la
demanda plantea. O dicho con rigor procesal, que la apreciación en este caso de
la inadecuación de procedimiento lo es “sin perjuicio de la trascendencia
prejudicial que, eventualmente, pueda tener el fallo de la presente resolución
en los eventuales litigios de determinación de contingencia que puedan
suscitarse”. Y ello porque ya queda claro que la participación en actividades
lúdicas y deportivas organizadas por la empresa con finalidad comercial es
tiempo de trabajo aunque se desarrollen fuera de la jornada laboral.
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