Nuria García Piñeiro,
Raquel Aguilera Izquierdo, y
Rosario Cristóbal Roncero.
Uno de los debates jurídicos recientes
en el ámbito de las relaciones laborales es el relativo al registro de las
horas de trabajo (jornada ordinaria) en los contratos de trabajo a tiempo
completo, debate avivado en las últimas semanas por el Auto dictado por la Sala
de lo Social de la Audiencia Nacional por el que se plantea una cuestión
prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La secuencia temporal del
debate puede resumirse en los siguientes hitos:
· Las sentencias de la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2015, 19 de febrero y 6 de mayo de 2016
(casos Bankia, Abanca y Sabadel, respectivamente), consideran que el
presupuesto constitutivo para el control efectivo de las horas extraordinarias
es la existencia previa del registro diario de la jornada, por lo que considera
que el registro se extiende a todas las empresas incluso a aquéllas en las que
los trabajadores no hacen horas extras.
· En términos semejantes a la Audiencia Nacional, la
Dirección General de Empleo del MEYSS ha aludido a la obligatoriedad del
registro diario de la jornada como presupuesto, y no como consecuencia, de la
existencia de horas extraordinarias. En respuestas a sendas consultas de fecha
31/7/2014 y 1/3/2016 la DGE considera que “para saber, para comprobar si se han
realizado horas extraordinarias, es preciso conocer con exactitud el número de
horas ordinarias de trabajo realizadas…”
· A raíz de las sentencias del Tribunal Supremo, la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social dicta la Instrucción 1/2017, complementaria a la
Instrucción 3/2016, de 21 de marzo, sobre intensificación del control en
materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias, que señala que “la
única materia que queda afectada en las futuras actuaciones inspectoras es la
relacionada con la llevanza del registro de jornada, por cuanto no siendo una
obligación exigible a las empresas con carácter general, la omisión del
registro de la jornada diaria de trabajo no es constitutiva, en cuanto tal, de
una infracción del orden social”.
Así las cosas, el pasado 19 de enero la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional reaviva el debate al plantear una cuestión
prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La cuestión
prejudicial planteada tiene su origen en la demanda de conflicto colectivo
planteada por CCOO contra la empresa Deutsche Bank SAE en la que se solicitaba
se dictase sentencia en la que se declare la obligación de la empresa demandada
de establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza
la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios
pactados y de dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la
información sobre las horas extraordinarias realizadas, interesando que con
carácter previo se formulase cuestión prejudicial al TJUE.
Los sindicatos CCOO y UGT
consideran que la obligación de la empresa demandada de implantar un sistema de
registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla del Deutsche
Bank, que permita comprobar el adecuado complimiento de los horarios pactados,
tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de
aplicación se deriva de la interpretación de los artículos 34 y 35 ET en
relación con el art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, y los arts. 3, 5, 6, 8 y 22 de la Directiva 2003/88/CE, en relación
con los arts. 8 del Convenio 1 de la OIT y 11 del Convenio 30 de la OIT. Por el
contrario, la empresa demandada se opone a tal obligación, entendiendo que la
cuestión ya ha sido resuelta en supuestos similares por las SSTS de 23 de marzo
y 20 de abril de 2017.
Al respecto, el Auto de la
Audiencia Nacional recuerda que el TS ha establecido que dicha obligación no
puede declararse con arreglo a la normativa vigente, existiendo únicamente en
los supuestos de los trabajadores a tiempo parcial art. 12.4 ET (a raíz de la
reforma llevada a cabo por el RD Legislativo 16/2013, de 20 de diciembre), en
el caso de que en la empresa se realicen horas extraordinarias -art. 35.5 ET- y
en aquellos sectores de actividad en que su legislación específica expresamente
lo requiera.
La Audiencia Nacional añade
que siendo esta última la interpretación que debería seguir la Sala en el nuevo
conflicto colectivo planteado por CCOO, respecto del derecho interno considera
entre otras razones que:
· La
interpretación jurisprudencial de los arts. 34 y 35 ET implica que el derecho
interno no garantiza la efectividad del cumplimiento de los mandatos relativos
a ordenación del tiempo de trabajo previstas en los arts. 3, 5, 6 y 22 de la
Directiva 2003/88 CE, ni con carácter general en materia de prevención de
riesgos laborales por el art. 4.1 de la Directiva 1989/391, privando a los
representantes de los trabajadores de la fuentes de conocimiento necesarias
para ejercer de forma eficaz las facultades que el art. 11.3 de la Directiva
1989/391 les encomienda.
· La
falta de llevanza de un sistema objetivo y efectivo de cómputo de la jornada de
trabajo cual es el registro horario de la jornada efectivamente desarrollada
impide verificar, tanto a los trabajadores, como a sus representantes legales
el cumplimiento de las limitaciones que en orden a la ordenación del tiempo de
trabajo imponen los preceptos citados, no garantizándose de forma efectiva los
mandatos establecidos en la Directiva 2003/88, pues se carece de un instrumento
idóneo de verificación del cumplimiento de los mismos.
Por todo lo dicho, la Audiencia
Nacional considera que procede con carácter previo a la resolución del pleito
formular cuestión prejudicial al TJUE en el ámbito del art. 267 del TFUE, en
los siguientes términos:
2) Si deben interpretarse las normas comunitarias en el sentido de que se
oponen a una normativa nacional interna como los arts. 34 y 35 ET, de los que,
según ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial consolidad, no cabe
deducir que resulte exigible para las empresas el establecimiento de un sistema
de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a
jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa,
individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la
condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios
3) Si debe entenderse que el mandato perentorio de las normas comunitarias
dirigido a los Estados miembros, de limitar la duración de la jornada de
trabajo de todos los trabajadores en general, se asegura para los trabajadores
ordinarios con la normativa nacional interna, contenida en los arts. 34 y 35
ET, de los que, según ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial
consolidada, no cabe deducir que resulte exigible para las empresas el
establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de
trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se
hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas
extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la
marina mercante o ferroviarios.
A este respecto el Tribunal Supremo
admite que “convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de
llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la
realización de horas extraordinarias”, pero “esa obligación no existe por ahora
y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el
establecimiento de un complicado sistema de control horario, mediante una
condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos
el sistema a implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la
entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las
múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo
fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la
jornada a lo largo del año, cuando se pacte”.
Por último, repárese en que los
propios interlocutores sociales a través del amplio margen de la autonomía
colectiva que le reconoce el ordenamiento laboral español en materia de tiempo
de trabajo, también podrían haber resuelto el conflicto ahora planteado en sede
judicial.
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