martes, 2 de abril de 2019

§ 117. Las nuevas formas de trabajo: relaciones laborales en las tic.


Francisco Rubio Sánchez
Universidad de Extremadura

Comentario a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 11 de febrero de 2019 (Sentencia nº 52/2019)

La irrupción de las nuevas tecnologías plantea peculiares relaciones entre trabajadores y empresas que se apartan sensiblemente de los tradicionales esquemas de producción o prestación de servicios, lo que nos lleva a reflexionar sobre la naturaleza de estas novedosas actividades sobre la base de las tradicionales notas de laboralidad (ajenidad, dependencia y retribución), cuya concurrencia o no permitirá determinar si la emergente actividad de ciertos trabajadores constituye una actividad por cuenta ajena o, por el contrario, al no concurrir todas y cada una de las meritadas notas, nos encontramos ante prestaciones de servicios por cuenta propia. 

A raíz de un despido con motivo de la realización de una huelga, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid ha dictado la Sentencia nº 52/2019 el pasado día 14 de febrero de 2019 en la que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la concurrencia o no de las notas de laboralidad entre el vínculo existente entre un trabajador y una plataforma digital de intermediación que tenía por objeto relacionar los clientes finales en demanda de un determinado producto y los proveedores o fabricantes del mismo, a los que suministra servicio de recogida y entrega mediante repartidores.

La empresa demandada consideraba que el demandante era un Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE), alegando que no concurrían las notas de laboralidad, toda vez que, según sus alegaciones, el demandante disponía de la  facultad de determinar libremente los días y horas de prestación dentro de las franjas horarias que se le ponían a disposición, añadiendo que tenía la facultad de rechazar encargos. A tenor del relato de hechos probados de la Sentencia, la demandada es una mercantil cuyo objeto social es la explotación de aplicaciones informáticas (las denominadas APP) de servicios de recadero con facultad de adquisición de bienes por cuenta ajena, actuando como comisionista, y la realización de la actividad de intermediario en la contratación de transporte de mercancía por carretera en concepto de agencia de transporte, almacenista distribuidor u operador logístico. Mediante una serie de algoritmos, la aplicación informática asigna repartidores mejor ubicados para el producto demandado por el cliente con la mayor agilidad y el menos coste, con lo que se generan bloques horarios que, una vez conocidos por los trabajadores, éstos eligen días y horas en los que realizar el reparto, si bien tienen la facultad de desvincularse de dicho compromiso. Asimismo, los repartidores están sujeto a un sistema de evaluación por parte de los clientes y proveedores de la empresa. Una vez que el cliente final paga el precio del producto más el del servicio de reparto, incluyendo la comisión y el coste de la actividad del repartidor, al trabajador en cuestión se le abonaban facturas elaboradas por la empresa con los datos derivados de la aplicación informática.

En este orden de cosas y pese al tenor literal del contrato suscrito entre las partes (prácticamente mediante la adhesión al mismo por parte del trabajador), en las que se calificaba expresamente como TRADE al trabajador demandante, que la empresa decide rescindir unilateralmente, invocando graves incumplimientos por parte del actor, el Juzgador considera que las clásicas notas de laboralidad se han visto alteradas para poder adaptarse a nuevos tipos de trabajo y nuevas formas de trabajar, lo que no empece para concluir en la naturaleza o carácter laboral de determinadas actividades, como la que ha sido objeto de controversia. Y es que, en efecto, las “novedosas dimensiones espacio-temporales” –sic- a las que alude la Sentencia en cuestión nos llevan a apartarnos de los clásicos y rígidos horarios y presencia en el centro de trabajo hacia una enorme flexibilidad en uno y otro aspecto temporal y espacial. Del mismo modo, la inmediatez en la nota de dependencia también se ha diluido, mutado y, en fin, se ha adaptado a otro tipo de órdenes e instrucciones que se apartan y alejan de los clásicos moldes de relaciones entre la cadena de mando empresarial y los trabajadores, incluido los sistemas y mecanismos de control de la actividad, rendimiento y diligencia de los trabajadores. Por último, el siglo XXI también ha traído nuevos modelos de negocio y medios de pago que, a su vez, tienen su reflejo en novedosas formas de fijación, cálculo y pago de la retribución a los trabajadores, sin que ello sea óbice para su consideración como salario de un trabajo realizado por cuenta ajena. Y es que la nota de ajenidad también debe contextualizarse en las vigentes coordenadas del siglo XXI, con una relativa compatibilidad con eventuales asunciones por parte del trabajador del riesgo de ciertas operaciones.

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