lunes, 15 de abril de 2019

§ 119. La banalización de la negociación colectiva.

A propósito de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 52/2019, de 8 de abril – caso Hottelia

Bernardo García Rodríguez
Abogado
Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la URJC



1 Un apunte previo.

La prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa, sentada categóricamente desde el año 2012 en el artículo 84.2 ET, propició que muchas empresas, principalmente multiservicios, se lanzaran a constituir comisiones negociadoras, con intervención de algún delegado de personal, o incluso comité de empresa, elegido en un centro de trabajo, casi siempre bajo la cobertura de una candidatura única no sindicalizada, que suscribían convenios colectivos de ámbito de empresa, cuyos salarios en ocasiones resultaban coincidentes o de cuantía similar al fijado en la ley como mínimo interprofesional.

Estos convenios colectivos fueron impugnados en sede judicial, declarándose nulos por vulneración del principio de correspondencia entre el ámbito de competencia de los representantes unitarios firmantes del convenio y el ámbito de aplicación de éste. Desde el primero de ellos impugnado por esta causa, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012 (BOE 21-6-12 – caso Indiana Rooms), han sido anulados más de cien convenios colectivos de empresa, entre ellos el correspondiente a “Hottelia Outsourcing, SL” (2013-2020), mediante sentencias de las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional nº 31/2016, de 3 de marzo, y del Tribunal Supremo nº 535/2017, de 20 de junio.

2 El supuesto de hecho.

Los dos delegados de personal de los centros de trabajo de la empresa en Madrid y Mallorca, que habían suscrito el Convenio Colectivo de la empresa “Hottelia” anulado en sede judicial por vulneración del principio de correspondencia referido, volvieron a constituir con dos directivos de la empresa la comisión negociadora, que procedió a firmar el nuevo convenio colectivo, que resulta idéntico al anteriormente anulado, salvo en dos aspectos concretos, su ámbito de aplicación, que ahora se ciñe a los centros de trabajo de Madrid y Baleares, y el temporal, que comprende desde 2013 a 2025, es decir trece años de duración inicial.

Ya en la impugnación del primer convenio colectivo anulado de esta empresa se habían advertido indicio de que no se había llevado a cabo un auténtico proceso de negociación, al haberse constituido la comisión negociadora cuando no había transcurrido ni un mes desde la elección de la representación unitaria que participa en dicho órgano de negociación, firmándose el convenio siete días después de su constitución, en la segunda sesión celebrada.

En el nuevo proceso de negociación, que se inicia con la constitución de la comisión negociadora el 8 de enero de 2018, durante la segunda sesión, celebrada siete días después, ya se elabora en su seno un texto de convenio, para en la tercera sesión, el 4 de abril siguiente, “debatir” sobre el borrador anterior, sin efectuar modificaciones, para proceder finalmente a su firma el 25 de abril siguiente.

3 Las alegaciones del sindicato UGT impugnante.

Se alega la concurrencia de supuesto de fraude de ley, de los previstos en el artículo 6.4 del Código civil, de ejercicio de un derecho de manera contraria a las exigencias de la buena fe y de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Código civil. Las partes negociadoras mediante la apariencia de desarrollo de un proceso, banalizan el ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva, y lo hacen para fijar condiciones manifiestamente peyorativas para los intereses de los trabajadores, concretamente estableciendo un salario de 750 €/ mes para el grupo II y 645 €/mes para el grupo III, para el año 2013 (única tabla salarial que se recoge en el convenio, a pesar de que es firmado en 2018; siendo el incremento salarial para los años sucesivos el IPC) y con una jornada anual de 1.823 horas, con distribución irregular libre mensual, de lunes a domingo, siendo el resto de la regulación del convenio mera reproducción de la normativa legal aplicable.

Otra circunstancia que abunda en la consideración fraudulenta del convenio colectivo impugnado es su duración o vigencia, por cuanto las partes retrotraen su aplicación al año 2013, es decir cinco años de aplicación retroactiva, y prolongan su vigencia hasta el año 2015, con una duración total inicial de trece años. 

Se llama la atención de la circunstancia de elección de los dos delegados de personal que participan en el proceso negociador, por cuanto firman este convenio en periodo de prórroga de su mandato, lo que en principio es posible, pero prolongando la vigencia desproporcionadamente hasta el año 2025, con condiciones laborales como se ha expuesto, que resultan impropias de un auténtico convenio colectivo, dotando en definitiva a la empresa de un instrumento de regulación que le permite tener una posición de ventaja en el mercado de externalización de servicios, evitando la aplicación de la norma convencional sectorial y a costa de las condiciones leoninas impuestas a sus trabajadores; y comprometiendo también el principio de libre competencia con la práctica de “dumping social”que se deja en evidencia.

4 El criterio de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Comienza la Sala recordando el contenido del artículo 82.1 ET, que establece qué: “Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva”, para a continuación afirmar que la sola lectura del desarrollo cronológico de los acontecimientos del supuesto de hecho, permite comprobar que las partes han llevado a cabo una mera apariencia de negociación colectiva. 

Analiza la sentencia como se llevó a cabo el proceso de negociación del primer convenio colectivo impugnado y anulado, en apenas ochos días, con dos únicas sesiones, la primera de ellas de constitución de la comisión negociadora y la segunda de firma del convenio. Este antecedente, al ser el nuevo convenio impugnado idéntico a aquel, salvo en sus ámbitos territorial y temporal de aplicación, debatiéndose en una única sesión su texto, sin derivar modificación alguna con el inicialmente elaborado, conteniendo solamente las tablas salariales del año 2013, a pesar de ser suscrito en 2018; determina la conclusión de que no ha habido un verdadero proceso de negociación, sino una mera apariencia de negociación colectiva, con el resultado de la única voluntad unilateral de la empresa, acogiendo en definitiva, como también hizo el Ministerio Fiscal, las alegaciones hechas valer por el sindicato de UGT impugnante, de concurrencia de fraude de ley (artículo 6.4 Cc), banalizando el ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva, lo que conduce a la declaración de nulidad del convenio colectivo impugnado.

5 Conclusión.

Se trata de un supuesto singular y pionero de impugnación de convenio colectivo, por no haberse desarrollado un auténtico proceso de negociación. La prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa en nuestro sistema de relaciones laborales, conlleva el riesgo de que la negociación colectiva, sobremanera en las denominadas empresas multiservicios, se banalice, como en el caso de la sentencia comentada acontece.

12 de abril de 2019
Bernardo García - abogado


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