Inmaculada Baviera Puig
Universidad de Navarra
Las universidades se hallan inmersas en un proceso de calidad interminable, promovido por el Estado y necesario para que aquéllas figuren en los distintos rankings, que servirá para la atracción de futuros alumnos y para el reconocimiento internacional de nuestros estudios. Sin embargo, y pese a los aspectos positivos que se derivan de todo ello, este marco competitivo no siempre se hace cargo de la carrera de obstáculos a la que se enfrenta el personal sine qua nonde esta institución, es decir, el profesorado. La STSJ de Andalucía de 11 de abril de 2018(recurso de suplicación 210/2018) es una muestra de ello.
En este caso el profesor, demandante por despido, había venido concatenando contratos administrativos desde 1982, dentro del marco legal universitario, al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de reforma universitaria, y del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario. El artículo 24 de este último Real Decreto ordenaba que los contratos de los profesores de Universidad tendrían naturaleza administrativa, por lo que las cuestiones litigiosas se sustanciarían ante la jurisdicción contencioso administrativa. Años más tarde, la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de universidades, si bien mantuvo en sus disposiciones transitorias la posibilidad de que los profesores contratados al amparo de la normativa anterior podrían permanecer en su misma situación hasta la finalización de sus contratos (estableciendo como fecha tope la de 2 de mayo de 2012), introdujo un cambio notable al pasar a laborales los contratos de este tipo de docentes. En este sentido, la universidad demandada dictó un acuerdo el 23 de diciembre de 2011 en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 4/2007, que modificó la Ley Orgánica 6/2001, a fin de adaptar la naturaleza de los contratos. Consecuencia de ello, el profesor ahora demandante presentó la oportuna solicitud (de manera “voluntaria”), que tras ser aprobada por la Universidad demandada, dio lugar a la firma del contrato laboral el 30 de abril de 2012.
La Ley Orgánica 6/2001, de universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, se aparta del régimen general estatutario en la contratación laboral de profesores docentes, al que hace referencia de manera supletoria, por lo que no le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados, sino el artículo 50, apartado d, de la Ley Orgánica 6/2001, que establece una duración contractual para los ayudantes doctores de hasta cinco años. No resulta de aplicación la STS de 22 de junio de 2017, que se refiere a un profesor asociado cuyo régimen es totalmente diferente. En este caso, no había sido acreditada la naturaleza temporal de los servicios prestados por el profesor (“falso asociado”, sin otra actividad profesional fuera de la universitaria). También la STJUE de 13 de marzo de 2014, C 190/13, se refería exclusivamente a los profesores asociados.
Por todo ello, finalizado el contrato el 30 de abril de 2012, el demandante “declinó” la posibilidad de acceder a la figura contractual de profesor contratado doctor (prevista en el art. 52 de la Ley Orgánica 6/2001, que supone adquirir la condición de indefinido con dedicación a tiempo completo), y a la condición de funcionario de carrera como profesor titular de Universidad, de conformidad con la previsión del artículo 19 del I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía. En definitiva, la Sala señala que la terminación de la relación laboral el 30 de abril de 2017 no es constitutiva de despido sino que fue ajustada a derecho, al cumplirse las previsiones contenidas en el contrato de trabajo del demandante, al amparo del artículo 50 de la Ley Orgánica 6/2001.
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