lunes, 30 de enero de 2017

§ 5. Despido improcedente. Recurso del empresario que optó por el pago de indemnización. ¿Ha de consignar los salarios de tramitación? STC 176/2016.


DESPIDO IMPROCEDNETE. RECURSO DEL EMPRESARIO QUE OPTÓ POR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN. ¿HA DE CONSIGNAR LOS SALARIOS DE TRÁMITE? STC 176/2017.
Ríos Mestre, José María.

En el proceso social, los recursos de suplicación y casación están sujetos a un presupuesto económico: depósito para recurrir y consignación del importe de la condena. En la Ley reguladora de la jurisdicción social de 2011, el art. 229 versa sobre el “depósito para recurrir” (origen: L. 22 diciembre 1949, reforma jurisdicción laboral) y el art. 230 versa sobre la “consignación de cantidad” (origen: L. de Tribunales Industriales de 1912). Lo que la rúbrica llama “consignación” es una exigencia que se impone a quien no goce del beneficio de asistencia jurídica gratuita, normalmente el empresario; se cumplimenta actualmente de dos maneras: (a) mediante consignación en metálico; (b) mediante aval prestado por entidad de crédito (solidario, indefinido, pagadero a primer requerimiento); y lo que la rúbrica llama “cantidad”, va referido a la cantidad objeto de condena en la sentencia que se intenta recurrir. En los casos más simples, la sentencia concreta una cantidad de dinero (salarios, dietas, pluses…) En el caso del despido, la cuestión puede presentar dificultades. Concretamente en el despido improcedente; el empresario (normalmente; excepcionalmente, el trabajador) puede optar entre la readmisión o el abono de una indemnización; cuando el empresario opta por la indemnización, para recurrir, ha de consignar el importe de la misma; la duda surge respecto de los llamados salarios de tramitación. La pregunta es ésta: el empresario que opta por la indemnización ¿debe consignar el importe de los salarios de tramitación?

La reciente STC 176/2016, de 17 octubre (BOE 22 noviembre) nos enseña que el empresario que opta por la indemnización no debe consignar los salarios de trámite. Este pronunciamiento constitucional se generó con ocasión de recurso sustanciado por el Juzgado social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife. En realidad, el Juzgado únicamente había pedido consignación por la indemnización. Evacuados los demás trámites, elevó los autos a la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, con sede en Tenerife. La Sala, empero, como quiera que constató la ausencia de consignación por los salarios de tramitación, devolvió los autos al Juzgado para que dictara las resoluciones pertinentes encaminadas a completar la consignación; así lo hizo a medio de acuerdos del Secretario (hoy Letrado de la Administración de Justicia), y como quiera que la parte recurrente no atendiera el requerimiento que se le hizo, el Juzgado dictó un Auto en el se tenía el recurso por no anunciado y la sentencia por firme. Planteado recurso de queja ante la Sala de lo social, confirmó ésta lo decidido en la instancia. Contra ambas resoluciones interpone el recurrente un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que correspondió a su Sala Primera.

El TC llevó a cabo una interpretación del precepto concernido, o sea, el art. 111 de la LJS (redacción introducida por el RDLey 3/2012, de 10 febrero, confirmada por Ley 2/2016, de 6 julio). La misma condujo al Tribunal a la conclusión de que, cualesquiera que sean las vicisitudes que aparezcan, el caso de ser confirmada la sentencia dictada en la instancia, nunca desembocarán en la necesidad de abonar salarios de trámite. Comoquiera que en la resolución del recurso de amparo, cuando en el mismo se combate resoluciones judiciales que no admiten un recurso, el TC lleva a cabo un enjuiciamiento bajo el canon del llamado “control meramente externo”, al final de sus reflexiones examina si la conclusión interpretativa a que ha llegado el Alto Tribunal coincide o no con la que realizaron los jueces ordinarios; en el presente caso no fue así, y por eso se les dice que han incidido en una “interpretación manifiestamente irrazonable” (FJ 2 IV). Se otorga el amparo pedido.  

Si por nuestra parte leemos el citado art. 111 LJS, pronto constamos que cuando recurre el empresario, durante la pendencia del recurso el trabajador no debe ser readmitido, sino que pasa a la situación legal de desempleo involuntario, con derecho a prestaciones. Por tanto, la confirmación de la sentencia del Juzgado social únicamente determina que la indemnización, consignada o avalada, sea entregada al trabajador; pero no hay que entregarle salarios de clase alguna; todo lo cual permite pensar que no hay posibilidad alguna de iniciar un incidente de no readmisión, con las consecuencias inherentes al mismo, ya que el empresario no tiene por qué remitir al trabajador, pues, como se ha dicho, optó por indemnizar, y no por readmitir.


Recordar, aunque ello sea quizá innecesario, el tenor del art. 5.1 LOPJ: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según los preceptos constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”. Debe entenderse que el término: “los mismos” se refiere, no solo a los “preceptos constitucionales”. sino también a las “leyes y reglamentos”.   

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