domingo, 1 de enero de 2017

§ 1. Sobre el S.M.I. para 2017.

§ 1. SOBRE EL S.M.I. PARA 2017.
Antonio V. Sempere Navarro

El Blog.- El propósito de acrecentar la cohesión entre quienes venimos asistiendo a los Encuentros Interuniversitarios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social ha propiciado el nacimiento de este blog. La mayor antigüedad que me acompaña explica que me corresponda inaugurarlo. Vaya por delante el deseo de que tenga larga y fructífera vida, como sus promotores merecen y, espero, los visitantes pedirán.
El tema.- Me propongo, a modo de pequeño reto, abordar siempre cuestiones relacionadas con el BOE del día en que los administradores reclamen mi colaboración. Hoy, 1 de enero de 2017, no se publica el periódico oficial, así que tomo el de la víspera. En el BOE nº 316, de 31 diciembre de 2016 aparecen diversas referencias de gran interés: 
Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017.
Real Decreto 746/2016, de 30 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas y sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2017.
STS de 6 octubre 2016 (Sala Cuarta) fijando como doctrina jurisprudencial que corresponde al orden jurisdiccional Social la competencia en las reclamaciones reclamación sobre intereses derivados de las cantidades de cuyo pago sea responsable el FOGASA.
Orden SSI/1996/2016, de 29 diciembre, convocando la concesión del distintivo "Igualdad en la Empresa" de 2016.
Una elección justificada en abstracto.- Abordo la regulación del SMI por lo que significa la institución. Pese a la relevancia del principio autonomista (negociación colectiva y acuerdos individuales) no existe una total libertad a la hora de cuantificar los salarios. Diversos mandatos constitucionales en pos de la justicia e igualdad (art. 1.1 CE), de la integración social (art. 9.2 CE) o de una remuneración suficiente (art. 35.1) piden que haya cierta actuación de los poderes públicos. En el mismo sentido, varias normas internacionales preconizan “un sistema de salarios mínimos” (cfr. Convenios OIT 26, 99 y 131), que garanticen la percepción de cierto importe retributivo (a veces identificado como “suelo”, a veces como “techo”) para todo trabajador, afectado o no por convenio colectivo; igualmente, la Carta Comunitaria de los derechos sociales fundamentales se refiere a una “remuneración justa y suficiente”.
Una elección justificada in concreto.- Meses atrás dejé constancia escrita de las muchas dudas que la regulación del art. 27 ET sigue permitiendo responder de modo diverso (El SMI, Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 916 [2016]). ¿Puede congelarse? ¿Es posible aprobarlo con la oposición sindical? ¿No es obligatorio aumentar el SMI en función del IPC previsto? ¿Sirve al objetivo de revitalizar la economía? ¿Quedan al margen las retribuciones en especie? ¿Cómo influye en las finanzas de la Seguridad Social? ¿Se aplica a los empleados domésticos? ¿Obliga a los contratos para la formación o en prácticas? ¿Convendría excepcionar su virtualidad para las contrataciones de colectivos marginados? ¿Tiene sentido equiparar la “previa consulta” que el Gobierno ha de realizar con las organizaciones patronales y sindicales más representativas a una emisión de informe, a veces sin apenas plazo?  ¿Su cuantía le permite cumplir  las funciones constitucional y legalmente atribuidas?.
El esquema habitual.- Interesa recordar algunas cuestiones básicas: corresponde al Gobierno la fijación del SMI; la Ley establece unos parámetros indicativos a tener en cuenta, pero sumamente dúctiles; su revisión semestral no se ha activado; es inadmisible diferenciar niveles en función de la edad (STC 31/1984) o de otras circunstancias discriminatorias (nacionalidad, etnia, sexo, etc.); las Comunidades Autónomas carecen de competencia para establecer sus propias retribuciones (art. 149.1.7ª CE); muchas de las funcionalidades del SMI son ahora asumidas por el IPREM (RDLey 3/2014). Todo ello viene desembocando en un conocido mecanismo: las normas de máximo nivel establecen principios o derechos genéricos, que el legislador del ET precisa para acabar concediendo al Gobierno un enorme margen de maniobra a la hora de cuantificar el importe de esa remuneración.
El esquema excepcional.- Las elecciones legislativas de 2015 y 2016 han servido para que diversos programas electorales manifiesten la conveniencia de subirlo, tanto de modo inmediato cuanto a medio o largo plazo. El actual escenario explica que el RD-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, incluyera como una de las “medidas urgentes en materia social”, en su DA Única unas reglas sobre la fijación del SMI “para 2017”, alterando de forma implícita las previsiones generales del ET, aunque solo para tal anualidad. Las innovaciones se resumen así:
Subida del 8% respecto de lo previsto mediante RD 1171/2015 para el año 2016.
Necesidad de determinar “la afectación de dicho incremento” a las referencias contenidas en los convenios colectivos vigentes y otros instrumentos jurídicos.
Neutralización relativa del aumento.- La lectura del RD 742/2016 clarifica el enigmático mandato del RDL 3/2016. Por exclusiva referencia a los convenios colectivos, el excepcional aumento porcentual 8%) se cortocircuita en sus dos disposiciones transitorias del siguiente modo:
a) La cuantía del nuevo SMI (23,59 €/día, 707,70 €/mes, 9.907,80 €/año) es imperativa en cada momento.
b) Salvo que se nove el convenio colectivo vigente a 1 de enero de 2017, si utiliza el SMI como referencia para incrementar remuneraciones se sigue aplicando el SMI de 2016. 
c) Si el convenio vigente a 1 de enero de 2017 extiende sus efectos más allá de dicho año, la cuantía del SMI para los años siguientes equivaldrá a la del año 2016, incrementada según el objetivo de inflación del Banco Central Europeo.
Nuevas categorías.- No siendo este el lugar adecuado para la reflexión profunda, basta con algún mero apunte: a) Un Real Decreto quiere condicionar lo que suceda en años posteriores. b) Ya no hay un SMI y un IPREM, sino varios salarios mínimos. c) El RD sobre SMI establece el modo en que los convenios serán revalorizados. d) Se apunta como factor de indexación una magnitud (objetivo de inflación del BCE) que no aparece entre las contempladas en el art. 27 ET. e) La norma temporalmente anual desea surtir efectos más allá de 2017. f) No es claro que el Real Decreto esté amparado en todo su contenido por el diseño de la norma con rango de Ley. g) Una negociación colectiva dinámica y renovada puede conjurar los problemas aplicativos que surgen, y viceversa.

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