§ 2. ¿Hay representación de los
trabajadores en mi empresa?
Carlos Cid Babarro
Pareciera sencillo, a cada cual en su ámbito de trabajo, dar
respuesta a la pregunta que encabeza estas líneas. Desde luego, la contestación
positiva basada en el conocimiento directo de la realizad de la empresa no
presenta complicaciones. Pero ¡ojo! con la respuesta negativa. En tal caso me
atrevería a preguntar nuevamente ¿tiene usted la completa seguridad? Este
interrogante puede ser zanjado de un modo rápido, poco reflexivo y ello pudiera
conllevar cierta inseguridad, si la única base para la contestación viene dada
por la sensación diaria de la inexistencia de actividad sindical o
representativa en el centro de trabajo. Sin embargo, conviene ser cauto y
revisar los documentos, para no toparse con una situación como la que aquí se
comenta, sobre la que se ha pronunciado el juzgado de lo social 20 de Madrid y
el TSJ de la misma capital. La situación viene aderezada con los siguientes
ingredientes, expuestos en modo telegráfico:
-
En
primer lugar se llevó a cabo un proceso de elecciones sindicales, celebrado a
finales de los años 90, sin continuidad posterior.
-
En
el año 2010 se tramita un ERTE en la empresa a cuyo efecto se consideró que no
existía representación de los trabajadores, siendo elegida una representación
“ad hoc” mediante la correspondiente votación de todos los trabajadores.
-
Dos
años después se produjo un nuevo proceso de modificación sustancial de
condiciones de trabajo y despidos objetivos. Para su tramitación se acude de
nuevo a la elección de una representación “ad hoc”.
-
En
el proceso de despidos objetivos citado fueron despedidos dos trabajadores que
en su día habían sido miembros del comité de empresa de los años 90. Ambos
participaron en la elección de representaciones “ad hoc”, tanto en el proceso
de ERTE como de despidos objetivos dos años después, no alegando su condición
de representantes de los trabajadores en ningún momento.
-
Uno
de los trabajadores referidos presenta demanda por considerar vulnerado su derecho
a la prioridad de permanencia en la empresa, basada en su condición de
representante de los trabajadores.
La polémica está servida. El Juzgado de lo Social 20 de
Madrid declaró el despido procedente, considerando que las funciones de
representación no se habían efectuado, al menos desde el año 2010. Sin embargo
el TSJ de Madrid, estimó que no se había producido ninguna causa válida para
considerar decaída la condición de representante de los trabajadores del actor
y valora su despido como improcedente, condenando a la empresa, a elección del
trabajador, a la indemnización o readmisión del mismo.
La lección extraída es sencilla: si el lector se hace cargo
de la gestión de una empresa y considera que la misma no tiene representación
de los trabajadores, porque no existe actividad sindical alguna, permanezca
atento. Si los integrantes de los antiguos comités o delegado de personal, en
su caso, siguen en la plantilla, debe buscar con urgencia dos posibles
documentos: la dimisión de cada uno de los antiguos elegidos, renunciando a su
condición de representante o el acta mediante la cual son revocadas sus
funciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.3 segundo párrafo del
Estatuto de los Trabajadores.
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