lunes, 29 de julio de 2019

§ 131. La asistencia sanitaria pública, enjuiciada en vía civil.

Antonio Vicente Sempere Navarro.
Magistrado del Tribunal Supremo.


# Competencia jurisdiccional
# Responsabilidad patrimonial de la Administración
# Deficiente asistencia sanitaria
# Aseguramiento de responsabilidad médica

Tema suscitado.- La STS-CIV 449/2019 de 18 julio (rec. 761/2017) se suma a una serie de pronunciamientos que la Sala Primera del Tribunal Supremo viene dedicando a la responsabilidad de la Compañía (Zurich) que asegura la responsabilidad patrimonial derivada de una deficiente asistencia sanitaria (en este caso del Servicio Madrileño de Salud).
Como el art. 9.4 LOPJ dispone que los tribunales del orden contencioso conocerán “de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva”, la Sala Primera entiende que si solo se demanda a la Aseguradora ya nada impide, sino todo lo contrario, que el orden civil conozca sobre las consecuencias de un negocio jurídico mercantil (el contrato de Seguro).


Posición de la Jurisprudencia Civil.- La sentencia comentada, al igual que sus predecesoras,proclama la competencia del orden civil en asuntos como el estudiado, por así exigirlo el carácter autónomo de la acción directa prevista en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Esta doctrina ha ido fijando tres principios orientadores en la materia (autonomía de la acción, solidaridad de obligados, dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado), que dan lugar a múltiples consecuencias: 
·     La acción de responsabilidad directa goza de autonomía procesal y para ejercitarla no es preciso que se sustancie previamente la reclamación en vía administrativa.
·     La premisa de la responsabilidad es un presupuesto técnico de la acción directa, pues la aseguradora no responde por el hecho de otro (art. 1903 CC) sino por la responsabilidad de otro.
·     La acción directa no hace a la aseguradora responsable sino garante de la obligación de indemnizar.»
·     La acción solo prospera si se acredita la responsabilidad del asegurado»
·     El demandante debe acreditar que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial.  

Las dudas que surgen.- Presuponiendo que ha existido (rectius, podido concurrir) una responsabilidad patrimonial de la Administración (por deficiente asistencia sanitaria) y que la misma está asegurada por una Compañía Privada, ¿en qué medida puede litigarse ante la jurisdicción civil, a fin de reclamar a la Compañía Aseguradora? ¿Qué normas disciplinan, en tal caso, el examen de la responsabilidad por asistencia sanitaria? ¿Cuál es el papel de la jurisdicción contenciosa? ¿Es posible obtener decisiones de alcance diverso? ¿Cabe dilucidar si ha habido anómala asistencia sanitaria sin que esté presente en el litigio la entidad a la que se achaca esa deficiencia? ¿Es posible seguir un litigio por esos mismos hechos ante la jurisdicción contenciosa? 

La conclusión: condenar por deficiente asistencia sin intervención procesal concordante del Servicio Público de Salud.- las normas procesales (en especial art. 9.4 LOPJ y art. 21.c LJCA) han querido que la Administración Sanitaria solo pueda ser demandada ante el orden contencioso. Eso implica que las sentencias civiles están valorando si ha habido deficiente asistencia sanitaria para condenar a la Compañía Aseguradora, lo que se justifica por la subsistencia de la acción directa y el deseo de proteger al beneficiario del seguro.
Pero eso también significa que se está declarando la existencia de responsabilidad patrimonial sin que el correspondiente Servicio Público de Salud haya podido comparecer con las garantías propias de una parte procesalmente demandada. No es necesario exponer las dudas de todo tipo que surgen acerca del ajuste entre esa doctrina y numerosos preceptos, alguno de carácter fundamental.

lunes, 22 de julio de 2019

§ 130. Adaptación de jornada para conciliar vida familiar y laboral.

A propósito de la sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 28 de mayo 2019, (Rec. 1492/2019).

Aurelia Carrillo Lopez

                       
El TSJ Galicia estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, revocando sentencia del Juzgado de lo Social, declara el derecho de la actora a que  su jornada reducida sea de lunes a viernes de 10 a 14 horas. 

I.- SUPUESTO DE HECHO

Dª Angélica presta servicios para la empras desde el 1 de junio de 2010 a través de un contrato a tiempo parcial indefinido y nivel profesional 4. Tiene una hija nacida en el año 2012, en la actualidad cuenta con 7 años. En 2015 interesó reducción de jornada por cuidado de hijo, acogiéndose al “Acuerdo sobre sistema de organización en casos de reducción de jornada” existente en la empresa de fecha 15 de enero de 2019, pasando del turno fijo de noche a turno fijo de 12 a 16 horas. 
La hija de la demandante está escolarizada y tenía un horario en el último curso de educación infantil de 9 a 14 horas. El marido de la demandante trabaja en una empresa de instalaciones eléctricas con un horario de lunes a viernes de 8.30 a 13.30 horas y de 15 a 18 horas.
La demandante interesó en marzo de 2018 que su horario se fijara de 10 a 14 horas de lunes a viernes, en aplicación de los artículos 34 y 37 del ET.
El Juzgado de lo Social por sentencia de 30 de noviembre de 2018, desestima la demanda considerando que no se ha acreditado por la trabajadora que ese centro escolar no tenga comedor o actividades extraescolares, ni tampoco que el padre no pudiera adaptar su jornada laboral o que no dispone de ayuda de terceros familiares (abuelos). 
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. 
            
II.- CONSIDERACIONES JURIDICAS

La sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 28 de mayo 2019, revoca la sentencia del juzgador de instancia y estima el recurso de suplicación presentada por la trabajadora, y declara el derecho de la actora a que su jornada reducida sea de lunes a viernes de 10 a 14 horas, en base a los siguientes fundamentos:
1º.- La trabajadora para solicitar su derecho de adaptación de jornada por cuidado de hijo menor d e12 años, debe ceñirse a la aportación del horario lectivo, no tiene que acreditar que el centro no tenga comedor o actividades extraescolares, ya que la existencia de tales servicios conllevan un coste que supone un perjuicio para la economía familiar, a diferencia de la enseñanza, estos servicios (comedores, aulas de madrugadores, actividades extraescolares, etc.) no son gratuitos.
     2º.-  El derecho de adaptación de la jornada laboral,  es un derecho personalísimo de la trabajadora, así́ lo dice el art. 37.6 del ET, cuando señala que es un derecho individual del trabajador hombre o de la trabajadora mujer , por lo que no puede exigirse que la madre peticionaria  acredite que el padre no puede adaptar su jornada, o que no dispone de ayuda de terceros familiares (abuelos) o sin ser familiares, o que el horario peticionado sea el mejor para el disfrute de la familia en su conjunto.  Es un hecho notorio la importancia de los abuelos en la sociedad actual, y el importante soporte que son tanto para sus hijos como para sus nietos, pero la patria potestad con todos los deberes y facultades que comporta le corresponde a los padres (art. 154.1º del CC), y para ello necesariamente tienen que poder conciliar su vida laboral con la personal y familiar como le permite, entre otras vias, el art. 37.6 del ET.
3º- La concreción horaria le corresponde al trabajador, y la empresa, por su parte, no ha aportado ninguna prueba que justifique la dificultad que le provocaría la jornada pedida por la actora o que sea imposible tal concreción. Sino mas bien, del relato factico se deduce todo lo contrario, ya que existe un horario de entrada y salida como el que pide la actora, y las reducciones de jornada dentro de la plantilla de la empresa son mínimas.
4º Se debe incidir en la realidad social actual de la que se evidencia que la mayoría de los progenitores que solicitan la reducción de jornada por cuidado de hijos son las mujeres, por lo que la denegación del derecho solicitado implica una vulneración de art. 14 de la CE, lo que nos lleva a la obligación de interpretar la normativa legal bajo los parámetros del art. 4 de la LOIEMH 3/2007 de 22 de marzo. También por la importantísima sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 cuya doctrina establece que las resoluciones judiciales, en este materia, no pueden quedarse en el mero marco de la legalidad ordinaria y la interpretación literal de la norma, sino que ha de ponderar todas las circunstancias concurrentes en concreto la importancia que que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma. 
5º No se puede establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, sino que ha de estarse necesariamente al caso concreto, ponderándose los distintos intereses en juego, no  se puede situar exclusivamente en el ámbito de la legalidad ordinaria, sino que hemos de tratar de ponderar y valorar el derecho fundamental en juego, y que la dimensión constitucional de todas las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida familiar y laboral de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ) de las mujeres trabajadoras como desde el mandato de la protección a la familiar y a la infancia ( art. 39 CE ), pautas que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.
Por todo ello, consideramos más que justificada la acertada solución dada por la sala, estimando la petición de la actora y concediéndole el derecho a que la  jornada reducida sea de lunes a viernes de 10 a 14 horas.

III.- El nuevo derecho de adaptación de jornada por causa de conciliación. Breve análisis del art. 34.8º del ET tras la reforma del RD Ley 6/19

1.-Aunque la adaptación de la jornada era una posibilidad que ya contemplaba la referida norma legal, no ha sido hasta la reforma del pasado 1 de marzo del año 2019  cuando, debido a las mejoras que introduce el legislador, se le ha llamado incluso “Joranda a la Carta”, pero en la realidad dista mucho de ser asi.

A)   En todos los preceptos del Estatuto de los Trabajadores reformados por el RDL 6/19 se sustituye la referencia a los “trabajadores” por la de “personas trabajadoras”, se produce un importante avance en la adopción del lenguaje inclusivo.
B)    Resulta coherente que la en la nueva regulación se haya suprimido como “causa” del derecho la “vida personal”, que no goza de tal dimensión constitucional, por lo que  se establece un límite hasta los 12 años en el caso de que la causa de conciliación sea la guarda legal de hijos menores y no de personas mayores con respecto al derecho de reducción de jornada ex art. 37. 3 ET.
C)    El nuevo texto incorpora  una importante ampliación del objeto del derecho de adaptación no se limita a la “duración y distribución de la jornada”, como hasta ahora, sino que puede abarcar a la “la ordenación del tiempo de trabajo” (ya estaba prevista esta posibilidad a las trabajadoras víctimas de violencia de género, bien que sin necesidad de acuerdo, ex art. 37.8 ET), y hasta “la prestación de su trabajo a distancia”, posibilidad de reconversión de la modalidad contractual que si bien ya se contemplaba en el art. 13.2 ET, con su inclusión en el art. 34.8 ET se posibilita el procedimiento para instar la misma.
D)    Existe una remisión a la negociación colectiva como primer ámbito del derecho de adaptación de jornada. El nuevo precepto dispone que en la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. 
E)     Se establece un procedimiento individual de negociación. El nuevo texto establece que, a falta previsión convencional para el ejercicio del derecho de adaptación de jornada, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días, y finalizado, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio”, supuesto en el que, en todo caso, “se indicarán las razones objetivas en las que se basa la decisión.
F)     Finalmente, en su último párrafo, el nuevo texto prevé que las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la LRJS, debiendo los órganos judiciales ponderar si la pretensión de adaptación es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, debiendo ejercer una función más propia de un arbitraje que  de la típica resolución judicial ordinaria.

2.- Conla reforma analizada, queda bastante clara la necesaria distinciónentre el derecho de reducción de jornada regulado en el art. 37-6(y su concreción horaria, en el art. 37.7 ET), y el nuevo derecho de “adaptación” de jornada establecido en el art. 34-8 ET:
-      Los derechos de reducciónde jornada (art. 37.6 ET) y de concreción horaria de la misma (art. 37.7 ET), son “incondicionados”, de ejercicio unilateral por parte del trabajador.

-      el derecho de adaptación del art. 34.8 ET, a falta de acuerdo convencional, colectivo o individual, queda abierta para exigirlo la vida judicial, en la cual, bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, se deberá ponderar los bienes confrontados, sin desatender a la dimensión constitucional que también tiene este derecho.

3.- Y todo esto, plantea la cuestión de la corresponsabilidadcomo factor de valoración en la ponderación judicial para el reconocimiento, en su caso, del derecho de adaptación de la jornada.

Por todo ello, ante la ausencia de acuerdo, serán los órganos jurisdiccionales los que realicen una función determinante por lo que habrá que esperar a ver la evolución de los tribunales.

lunes, 15 de julio de 2019

§ 129. Plataformas digitales y prestación de servicios: naturaleza laboral.

 SJS núm. 5 de Valencia, nº 197/2019, de 10 de junio de 2019.

Francisco Javier Hierro Hierro. 
Universidad de Extremadura

Lo que hasta hace escasos años era ‘novedoso’ y estaba revestido de ese halo sugestivo que siempre envuelve a lo nuevo y sorpresivo hoy se ha convertido en cotidianidad. Es frecuente ver en las calles de las grandes, y no tan grandes, ciudades españolas a jóvenes (sector mayoritariamente masculinizado) en bicicleta con enormes mochilas cuadradas de colores variados (Glovo, Deliveroo, Just Eat…) que transitan inagotables de aquí para allá; el “conflicto del taxi” ha incardinado en el imaginario colectivo el uso de las apps (incluso de quienes no las utilizan) y sus derivadas más directas para el conjunto de la sociedad… y con ello proyectado al exterior la situación de quienes prestan servicios bajo estas modalidades contractuales en el campo de las relaciones laborales: ¿falsos autónomos? ¿autónomos? ¿trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADEs)? ¿relación laboral? ¿precarización?.
La conflictividad sobre la naturaleza de la prestación de servicios en la economía de plataformas digitales, laboral o autónoma, es reciente. Es en el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, 1 junio 2018 (JUR 2018, 152297), donde se encuentra el primer fallo judicial que conoce y califica la actividad desarrollada por el repartidor a través de una aplicación informática como laboral[H. Álvarez Cuesta: «La lucha contra los “falsos autónomos” en la prestación de servicios vía app. El caso “Deliveroo”»IusLabor, núm. 2 (2018)].
Apenas un año después de este pronunciamiento pionero de nuevo un Juzgado de lo Social de Valencia, en esta ocasión el núm. 5, núm. de recurso 371/2018, vuelve sobre la calificación de la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por los repartidores a través de plataformas digitales en igual sentido: la existencia de relación laboral común.
No son los fallos de la ciudad del levante los únicos habidos. En este período intermedio han tenido lugar otras resoluciones judiciales. Algunas, parece que tendencia dominante por el momento, alineadas con la tesis sostenida por la sentencia de la que ahora se da cuenta [SSJS núm. 33 de Madrid, 11 febrero 2019 (AS 2019, 718) y núm. 1 de Madrid, 3 y 4 abril 2019 (AS 2019, 1184, 1185 y 1186)]; otras, en sentido contrario [SSJS núm. 39 de Madrid, 3 septiembre 2018 (JUR 2018, 248326) y núm. 17 de Madrid, 11 enero 2019 (AS 2019, 990)], considerando inexistente la relación laboral y válido el contrato de prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de contrato de autónomo TRADE.
Además, al tiempo que se escribe este comentario puede leerse en la prensa nacional que siguen dilucidándose en juzgados de Madrid y Zaragoza procedimientos que afectan a un buen número de trabajadores (con cifras próximas a los 500 y superiores a los 300 repartidores, respectivamente) y se está a la espera de resoluciones de los tribunales superiores en la comunidad madrileña.
Buena parte de los pronunciamientos reseñados coinciden en lo prolijo de los antecedentes de hecho, la radiografía de la actividad ejercida. No en vano, son la identificación y la concurrencia, de manera neta o diluida, de las notas nucleares del Derecho del Trabajo las cuestiones planteadas. 
En el ámbito jurídico laboral siempre han existido zonas grises, no es una problemática novedosa. La determinación de la existencia de sus características típicas ha sido y es conflictiva (numerosos son los ejemplos). No cabe duda de que las oportunidades que ofrecen las tecnologías de la información y de la comunicación contribuyen a agrandar estos interrogantes, por cuanto difuminan los modelos clásicos de estas características y su modo de entenderlos.
En el supuesto planteado (en poco diferente del resto) el punto de partida se acota como sigue:
1.  Los aspirantes a repartidores reciben de la empresa formación teórica inicial.
2.  La aplicación es desarrollada y gestionada por la empresa, que además actualiza la app y concede la autorización mediante usuario y contraseña individual y personal.
3.  La empresa ofrece información inicial sobre la prestación de servicios.
4.  La empresa da instrucciones concretas de toda índole acerca de la prestación del servicio por parte de los repartidores: horarios, zonas, cambios de turnos, manejo de la aplicación, medios de comunicación con la empresa, advertencias en materia de falseo de tiempos o métricas….
5.  El repartidor es titular de un teléfono smartfone con datos y una bicicleta o motocicleta, está dado de alta en el RETA y en el censo de obligados tributarios.
6.  La empresa proporciona material diverso: chaqueta, camisetas, pantalón…, todo ello con el logotipo de la empresa. En caso de deterioro el material es sustituido. Extremos posteriormente modificados.
7.  La vinculación empresa-trabajador es mediante contrato mercantil.
8.  Por lo que respecta al horario y zona, los repartidores solicitan la asignación de los turnos a realizar la semana siguiente, fijando la empresa cada turno en las franjas horarias establecidas por ella, así como la zona de trabajo.
9.  La empresa solicita explicaciones sobre retrasos.
10.              Los repartidores pueden rechazar pedidos indicando la causa, si bien ello implica medidas sancionadoras. 
11.              La empresa despliega órdenes e instrucciones sobre diversos temas: los tiempos, cambios de turno….
12.              Las ausencias y vacaciones deben ser comunicadas a la empresa.
13.              La remuneración es fijada de modo unilateral por la empresa, perciben retribuciones por repartir publicidad de la empresa, cobran incentivos por la recomendación de otro repartido y por pedidos en una franja horaria o número de pedidos realizados.
14.              Es posible la sustitución del trabajador.
Por todo ello, se sostiene por la sentencia que los verdaderos medios de producción en esta actividad no son la bicicleta y el móvil que el repartidor usa, sino la plataforma digital de emparejamiento de oferta y demanda propiedad de la empresa, y al margen de la cual no es factible la prestación del servicio, concurriendo una verdadera relación laboral. 
Estos trabajadores, concluye, “prestan sus servicios personales, insertos en la organización empresarial a la que pertenecen los medios de producción, la plataforma digital de DELIVEROO, conforme a los criterios y repartos que la misma establece y asigna, percibiendo la remuneración, que asimismo establece la empresa, por unidad de acto efectivamente realizado, más incentivos, con independencia del éxito de la transacción que subyace y pudiendo ser desactivada su cuenta por decisión empresarial”.

Habrá que esperar a la resolución de los tribunales mayores. La huida del Derecho del Trabajo siempre ha sido una constante. Quizá haya de pensarse en cómo evitar ese porqué.

#Plataformas digitales; #relación laboral; #trabajo autónomo; #Deliveroo

lunes, 8 de julio de 2019

§ 128. El anticipo de la opción en favor de la indemnización en los despidos improcedentes y los salarios de tramitación, estado actual de la cuestión.

(A propósito de las sentencias del TS de 4-4-2018, 5-3-2019, 4-4-2019 y 10-4-2019).

Buendía Jiménez, José Antonio.
Magistrado de lo Social.

Las reforma introducidas por el RD-Ley de 3/2012 de 10 de febrero en el art. 56. 1 y 2 ET y en el art. 110.1 LRJS, luego confirmadas por la Ley 3/2012, de 6 de julio, hacían presagiar que la condena a salarios de tramitación solo sería posible en los supuestos en los que el despido fuera declarado improcedente y se hubiera optado expresamente por la readmisión o fuera declarara nulo.

Esta primera impresión se encontraba con el problema de que a pesar de las importantes novedades introducidas en los nº 1 y 2 del art. 56 ET, el legislador no reparó en lo mal que se compadecían dichas novedades con el mantenimiento de la opción tácita a favor de la readmisión según seguía manteniendo el nº 3 del citado art.56 ET siendo esta falta de armonía interna del ET la que iba iba a ser el germen de una serie de controversias de las que se ha tenido que ocupar el TS.

Con anterioridad a la reforma del año 2012 el TS había venido sosteniendo que cuando a la fecha del contrato no era posible la condena alternativa por haber concurrido otra causa extintiva durante la pendencia del procedimiento, la condena debería ser por aplicación del art. 1134 del Código Civil, al otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, alcanzando la condena  a salarios de tramitación hasta el momento en que dicho contrato debió de extinguirse por alguna de las causas legales o pactadas que válidamente producen su extinción, por todas por todas, SSTS de 29-1-1997 y de 19-9-2000 (extinción ante tempus del contrato temporal) y STS de 13-5-2003 (muerte del trabajador durante la pendencia del proceso por despido).

La continuidad de esta doctrina parecía inviable a la luz del nuevo texto de los párrafos 1º y 2º del art. 56 ET, sin embargo, la apuesta del TS en favor de los salarios de tramitación se ha perpetuado, como si no hubiese habido reformas, cuando no ha cabido condena alternativa entre indemnización y readmisión.  
Un primer pronunciamiento en esta línea se produce en la STS de 19-7-2016, cuando tuvo que pronunciarse sobre los efectos de la utilización del trabajador de la facultad que le confiere el art. 110. 1 b) LRJS, que concluyo que en este supuesto cabía condena a salarios de tramitación.. 

Esta solución, luego reiterada en las STS de 4-4-2018, la alcanza el Alto Tribunal afirmando que, aunque del citado precepto no deriva directamente obligación alguna de abonar salarios de tramitación, dicha condena se producirá mediante una interpretación analógica y sistemática de las previsiones contenidas en los preceptos sobre ejecución de sentencias de despedido, entendiendo que se está realizando una especie de adelanto de ella cuando se decide conforme al art. 110.1 b) LRJS.


Un segundo pronunciamiento lo representa la STS de 20-3-2018, que, pronunciándose sobre los efectos de la declaración de la improcedencia del despido en el supuesto de acumulación de acciones o de procesos de extinción de contrato al amparo del art. 50 ET y despido, concluyó que cuando la sentencia estimaba ambas acciones, procedía la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia de instancias que extingue el contrato de trabajo, lo que fundamenta esencialmente en el argumento de que otra solución significaría privar prácticamente de eficacia jurídica al pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria deducida por el trabajador, de cuyas consecuencias quedaría exonerada la empresa en razón de una actuación unilateral e injustificada.

La tercera decisión es la adoptada por la STS de Pleno de 5-3-2019, seguida por la STS de 10-4-2019, litigios en los que la relativa a si el Fondo de Garantía Salarial, en sustitución de la empresa, cuando ésta no comparezca y la misma sea la titular del derecho de opción, puede en el acto del juicio de despido y para el supuesto que éste fuera declarado improcedente, optar por la extinción contractual indemnizada cuando la readmisión no sea posible. La respuesta es afirmativa con base en el art. 23.2 LRJS, cuando concurran determinadas circunstancias (que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, que la empres sea el titular de la opción)
 La solución dada por el TS, resulta plausible, sin embargo, cuando se lee el fallo de la sentencia, las dudas comienzan a aparecer, resultando dudosos los efectos que produce esta facultada concedida al FOGASA. En efecto, el fallo, el Alto Tribunal lo que hace es “limitar la responsabilidad del FOGASA en los salarios devengados por los trabajadores accionantes hasta la fecha de su cese efectivo en la empresa”, pronunciamiento que, unido a que en la sentencias de instancia se había condenado a los salarios de tramitación devengados entre la fecha del despido y la de la sentencia, lo que fue confirmado en suplicación, resulta un tanto sorprendente en cuanto a su alcance, pues lo que hace es limitar la responsabilidad del FOGASA, al que no podrán reclamarse cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, pero no elimina la condena frente a la empresa que se mantiene incólume
El cuarto, y más sorprendente pronunciamiento, lo constituye la STS de 4-4-2019 que resuelve un supuesto de concurrencia del anticipo de la opción por el FOGASA y la petición del trabajador de que se tenga por hecha la opción en favor de la indemnización: La sentencias desestima el recurso por falta de contradicción, si bien realiza serie de afirmaciones que vaciarían de total contenido a la facultad reconocida al FOGASA al otorgar prioridad y preferencia a la manifestación del trabajador. 
En dicha resolución se sostiene que laopción del trabajador es preferente y prioritaria por ser personal frente a la del FOGASA que es sustitutiva de la titular inicial, la empresa, al tratarse de una previsión especial que debe prevalecer respecto de la genérica opción establecida al que resultare ser titular de la opción”.
La interpretación de la facultad que la norma procesa concede al trabajado parece desafortunada pues lo que el demandante puede es efectuar una solicitud, en defecto del anticipo de la opción por el titular de la misma, de forma que si la opciones anticipada ningún sentido tiene la petición del demandante, que en ningún caso se habría subrogado en la posición  del empresario que no ha dejado de ser el titular de la opción .
En fin, esta ultimas consideraciones del TS no vienen sino a suponer el ultimo eslabón de una cadena de pronunciamientos que vienen a evidenciar la tendencia del Alto Tribunal a favorecer la condena a salarios de tramitación cuando la readmisión es imposible contraviniendo la literalidad de la norma y produciendo la indeseable consecuencia de que solo habrá salarios de tramitación cuando los deba soportar el Estado ante la insolvencia de la empresa.
La tendencia del Alto Tribunal de mantener los salarios de tramitación produce, además de unos indeseables efectos colaterales que deben soportar las arcas del Estado(salarios de tramitación contra el Estado, periodos de ocupación cotizada y, en consecuencia, generación de nuevas prestaciones sin contrapartida alguna para el sistema publico de Seguridad Social), la paradójica situación de que la declaración de improcedencia del despido comportara la condena a salarios de tramitación en función de la situación de la empresa y de su voluntad de anticipar o no el ejercicio de la opción o, dicho de otra manera que solo habrá condena a salarios de tramitación cuando los mismos los vaya a soportar el Estado a través de sus mecanismos de protección, transformando así un concepto de naturaleza indemnizatoria en una especie de nuevo subsidio a favor de los trabajadores de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas o que hubieren cesado en sus actividades.

No parece que esta tendencia vaya a cambiar en el futuro, ni que el legislador, ocupado en otras cuestiones, vaya a clarificar la situación, mientras tanto seguirá habiendo condena a salarios de tramitación solo cuando la empresa no vaya a soportarlos y esto no fue en absoluto la voluntad del legislador de 2012.