lunes, 15 de julio de 2019

§ 129. Plataformas digitales y prestación de servicios: naturaleza laboral.

 SJS núm. 5 de Valencia, nº 197/2019, de 10 de junio de 2019.

Francisco Javier Hierro Hierro. 
Universidad de Extremadura

Lo que hasta hace escasos años era ‘novedoso’ y estaba revestido de ese halo sugestivo que siempre envuelve a lo nuevo y sorpresivo hoy se ha convertido en cotidianidad. Es frecuente ver en las calles de las grandes, y no tan grandes, ciudades españolas a jóvenes (sector mayoritariamente masculinizado) en bicicleta con enormes mochilas cuadradas de colores variados (Glovo, Deliveroo, Just Eat…) que transitan inagotables de aquí para allá; el “conflicto del taxi” ha incardinado en el imaginario colectivo el uso de las apps (incluso de quienes no las utilizan) y sus derivadas más directas para el conjunto de la sociedad… y con ello proyectado al exterior la situación de quienes prestan servicios bajo estas modalidades contractuales en el campo de las relaciones laborales: ¿falsos autónomos? ¿autónomos? ¿trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADEs)? ¿relación laboral? ¿precarización?.
La conflictividad sobre la naturaleza de la prestación de servicios en la economía de plataformas digitales, laboral o autónoma, es reciente. Es en el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, 1 junio 2018 (JUR 2018, 152297), donde se encuentra el primer fallo judicial que conoce y califica la actividad desarrollada por el repartidor a través de una aplicación informática como laboral[H. Álvarez Cuesta: «La lucha contra los “falsos autónomos” en la prestación de servicios vía app. El caso “Deliveroo”»IusLabor, núm. 2 (2018)].
Apenas un año después de este pronunciamiento pionero de nuevo un Juzgado de lo Social de Valencia, en esta ocasión el núm. 5, núm. de recurso 371/2018, vuelve sobre la calificación de la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por los repartidores a través de plataformas digitales en igual sentido: la existencia de relación laboral común.
No son los fallos de la ciudad del levante los únicos habidos. En este período intermedio han tenido lugar otras resoluciones judiciales. Algunas, parece que tendencia dominante por el momento, alineadas con la tesis sostenida por la sentencia de la que ahora se da cuenta [SSJS núm. 33 de Madrid, 11 febrero 2019 (AS 2019, 718) y núm. 1 de Madrid, 3 y 4 abril 2019 (AS 2019, 1184, 1185 y 1186)]; otras, en sentido contrario [SSJS núm. 39 de Madrid, 3 septiembre 2018 (JUR 2018, 248326) y núm. 17 de Madrid, 11 enero 2019 (AS 2019, 990)], considerando inexistente la relación laboral y válido el contrato de prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de contrato de autónomo TRADE.
Además, al tiempo que se escribe este comentario puede leerse en la prensa nacional que siguen dilucidándose en juzgados de Madrid y Zaragoza procedimientos que afectan a un buen número de trabajadores (con cifras próximas a los 500 y superiores a los 300 repartidores, respectivamente) y se está a la espera de resoluciones de los tribunales superiores en la comunidad madrileña.
Buena parte de los pronunciamientos reseñados coinciden en lo prolijo de los antecedentes de hecho, la radiografía de la actividad ejercida. No en vano, son la identificación y la concurrencia, de manera neta o diluida, de las notas nucleares del Derecho del Trabajo las cuestiones planteadas. 
En el ámbito jurídico laboral siempre han existido zonas grises, no es una problemática novedosa. La determinación de la existencia de sus características típicas ha sido y es conflictiva (numerosos son los ejemplos). No cabe duda de que las oportunidades que ofrecen las tecnologías de la información y de la comunicación contribuyen a agrandar estos interrogantes, por cuanto difuminan los modelos clásicos de estas características y su modo de entenderlos.
En el supuesto planteado (en poco diferente del resto) el punto de partida se acota como sigue:
1.  Los aspirantes a repartidores reciben de la empresa formación teórica inicial.
2.  La aplicación es desarrollada y gestionada por la empresa, que además actualiza la app y concede la autorización mediante usuario y contraseña individual y personal.
3.  La empresa ofrece información inicial sobre la prestación de servicios.
4.  La empresa da instrucciones concretas de toda índole acerca de la prestación del servicio por parte de los repartidores: horarios, zonas, cambios de turnos, manejo de la aplicación, medios de comunicación con la empresa, advertencias en materia de falseo de tiempos o métricas….
5.  El repartidor es titular de un teléfono smartfone con datos y una bicicleta o motocicleta, está dado de alta en el RETA y en el censo de obligados tributarios.
6.  La empresa proporciona material diverso: chaqueta, camisetas, pantalón…, todo ello con el logotipo de la empresa. En caso de deterioro el material es sustituido. Extremos posteriormente modificados.
7.  La vinculación empresa-trabajador es mediante contrato mercantil.
8.  Por lo que respecta al horario y zona, los repartidores solicitan la asignación de los turnos a realizar la semana siguiente, fijando la empresa cada turno en las franjas horarias establecidas por ella, así como la zona de trabajo.
9.  La empresa solicita explicaciones sobre retrasos.
10.              Los repartidores pueden rechazar pedidos indicando la causa, si bien ello implica medidas sancionadoras. 
11.              La empresa despliega órdenes e instrucciones sobre diversos temas: los tiempos, cambios de turno….
12.              Las ausencias y vacaciones deben ser comunicadas a la empresa.
13.              La remuneración es fijada de modo unilateral por la empresa, perciben retribuciones por repartir publicidad de la empresa, cobran incentivos por la recomendación de otro repartido y por pedidos en una franja horaria o número de pedidos realizados.
14.              Es posible la sustitución del trabajador.
Por todo ello, se sostiene por la sentencia que los verdaderos medios de producción en esta actividad no son la bicicleta y el móvil que el repartidor usa, sino la plataforma digital de emparejamiento de oferta y demanda propiedad de la empresa, y al margen de la cual no es factible la prestación del servicio, concurriendo una verdadera relación laboral. 
Estos trabajadores, concluye, “prestan sus servicios personales, insertos en la organización empresarial a la que pertenecen los medios de producción, la plataforma digital de DELIVEROO, conforme a los criterios y repartos que la misma establece y asigna, percibiendo la remuneración, que asimismo establece la empresa, por unidad de acto efectivamente realizado, más incentivos, con independencia del éxito de la transacción que subyace y pudiendo ser desactivada su cuenta por decisión empresarial”.

Habrá que esperar a la resolución de los tribunales mayores. La huida del Derecho del Trabajo siempre ha sido una constante. Quizá haya de pensarse en cómo evitar ese porqué.

#Plataformas digitales; #relación laboral; #trabajo autónomo; #Deliveroo

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