Fulgencio Pagán Martín-Portugués.
Traigo al análisis la reciente sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 14/02/2018, Secc.2ª, recurso 1236/2017, sentencia n.148/2018, de la que es Ponente el Magistrado Miguel Moreiras, que resuelve la demanda planteada por la TGSScontra el Rayo Vallecano, derivada de la relación contractual de su Director General, disponiendo la Sala que pese a que el contrato suscrito entre las partes era de arrendamiento de servicios, concurren la notas para calificar la relación con el Director General como laboral. Veamos el desarrollo fáctico:
Constan en los hechos probados que existieron sucesivos contratos de arrendamiento y que el objeto era el asesoramiento integral y, en especial, con la Administración concursal y con cualquier otro Organismo con el que hubiera de tratar la entidad. Se pactó una retribución de 120.000 euros más IVA, divididos en doce mensualidades de 10.000 euros más IVA, comprometiéndose el club a asumir los gastos de teléfono móvil, gastos de viajes, y resto de gastos afectos a la actividad que se originaran con motivo de la ejecución de los servicios contratados. Por parte del asesor se prestarían los servicios en las dependencias del club, pactando que sería éste quien proporcionara todos los medios materiales necesarios para el desempeño de los servicios. Posteriormente, y en un segundo contrato se pactó una retribución de 150.000 euros anuales más IVA, remuneración dividida en doce mensualidades de 12.500 euros, con las mismas condiciones que el anterior y con duración hasta 30 de Junio de 2014.
Se recoge también en el relato fáctico que el actor estaba de Alta en el RETAy que percibía sus remuneraciones como si de un profesional se tratara emitiendo facturas mensuales, recaudando el IVAcorrespondiente y con retenciones a cuenta de IRPF. El actor asistía a las oficinas del Club en el Estadio prácticamente todos los días de 9 a 14 horas, siendo identificado por los trabajadores del Club como Gerente o Director General, realizaba las funciones encomendadas, disponía de correo electrónico propio con datos del club, así como tarjetas de visitas; asimismo asistía a las reuniones donde su cargo se recogía de forma indistinta bien como Asesor del Consejo o como Director General. En la temporada de Liga 2014-15, el director deportivo fue contratado bajo régimen jurídico laboral.
El INSS reconoce una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta derivada de la contingencia de Enfermedad común, para las profesiones de "Consejero de Administración" y "Asesoramiento", en el ámbito del RETA. En fecha 9-7-2012 el Directo General presentó escrito ante el INSS donde puso en conocimiento de la Entidad Gestora la posibilidad de compatibilizar la pensión por incapacidad con una oferta en firme (de gerenciar y dirigir una entidad deportiva).
La TGSS interpone demanda a fin de que se reconozca la existencia de relación laboralentre el director deportivo y el club, de todo el período de los contratosde arrendamiento de servicios. La sentencia se estima y se recurre en suplicación donde por el club se interesa que se no se reconozca la naturaleza de la relación laboral entre 09/07/2012 y 30/06/2014. Para la Sala, y con apoyo en los hechos probados de la instancia entiende asistir a un supuesto de aplicación de las normas del Estatuto de los Trabajadores, arts.1.1 y 8; y del RD 1382/1985 regulador de la relación laboral especial de alta dirección.
Entiende la Sala que si se prestaban los servicios en las dependencias del club, con los medios del club, con una retribución fija mensual, con un horario diario de trabajo, se estaban prestando los servicios bajo un régimen jurídico laboral, régimen para el que fue contratado en la temporada 2014-2015, lo que a su juicio y conforme al art.1282 CCivil, para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos coetáneos y posteriores llegando por tanto a la conclusión que la relación contractual mantenida entre las partes litigantes durante el tiempo era de naturaleza laboral.
La Sala no se pronuncia expresamente sobre si la relación era laboral común o de alta dirección, eludiendo un pronunciamiento expreso, que se hubiera agradecido, bajo la invocación de la intranscendencia para el supuesto de análisis de la cotización omitida, entendiendo ésta como una obligación implícita no afectada por la calificación que se hiciera a la relación laboral entre las partes.
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