lunes, 24 de septiembre de 2018

§ 91. Doctrina Montero Mateos versusdoctrina De Diego Porras

§ 91. Doctrina Montero Mateos versusdoctrina De Diego Porras


Quintanilla Navarro, Raquel Yolanda.
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Rey Juan Carlos.


La STJUE de 14 de septiembre de 2016, que sentó la doctrina DE DIEGO PORRAS ha sido rectificada recientemente por las STJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Asunto MONTERO MATEOS y C-574/16, Asunto GRUPO NORTE FACILITY).
En la doctrina DE DIEGO PORRAS, se interpretó la Cláusula 4.1 del Acuerdo Marco en el sentido de considerar que el carácter temporal del contrato no se puede esgrimir como una razón objetiva que justifique un trato desfavorable a los trabajadores con contratos laborales de duración determinada frente a los trabajadores laborales fijos. De lo anterior, concluye que el contrato de interinidad, cuando finalice, debe ser indemnizado.
La confusión ocasionada por esta doctrina al ser interpretada por los Juzgados y Salas de lo social y de lo contencioso-administrativo autonómicos, llevó a volver a plantear nuevas cuestiones prejudiciales ante el TJUE, dos de las cuales han sido resueltas enmendando la doctrina DE DIEGO PORRAS.
En virtud de la Doctrina MONTERO MATEOS, la extinción del contrato de interinidad para cobertura de vacanteno es indemnizable, porque se produce como consecuencia de un hecho que el trabajador podía anticipar en el momento de la celebración del contrato temporal (el hecho es la cobertura de la plaza tras el proceso selectivo correspondiente). Esta es una razón objetivaque justifica la diferencia de trato, respecto de un trabajador laboral fijo comparable despedido por causas objetivas, que es indemnizado porque la causa de extinción de su contrato es imprevista en el momento de celebración del contrato. Esa causa imprevista supone un cambio radical en el normal desarrollo de la relación laboral, de modo que la indemnización que recibe el trabajador laboral fijo le compensa frente a ese cambio esencial. 
Esta última doctrina se establece en la STJUE Gran Sala de 5 de junio de 2018 (C-677/16), Asunto Lucía Montero Mateos contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid. En la misma, se toma como punto de partida el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada (anexo de la Directiva 1999/70/CE): «Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.» (Cláusula 4.1).
En sentido similar se pronuncia la STJUE de 5 de junio de 2018, respecto de la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia, en el caso sobre Ángel Manuel Moreira Gómez, un trabajador con un contrato de relevo, a raíz de la jubilación parcial de una trabajadora y hasta que se produzca la jubilación total de esta última (C-574/16), Asunto “Grupo Norte Facility”.
. OBSERVACIÓN: En la STJUE que resuelve el Asunto MONTERO MATEOS, se abre la puerta al Juzgado, para que resuelva si la larga duración del contrato de interinidad (más de 3 años) justificaría la consideración de la contratada como trabajadora con contrato indefinido no fijo.
Una vez resuelta la cuestión prejudicial por el TJUE, el Juzgado madrileño, que planteó la cuestión prejudicial, considera que estamos ante una relación indefinida y reconoce a la interina cuyo contrato fue extinguido, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, siendo confirmada esta sentencia por la STSJ Madrid de 26 de junio de 2018. Se argumenta que la relación de duración determinada ha sido inusualmente largaen el tiempo, razón por la cual se convirtió en imprevisibleel fin del contrato y, por ello, se generó una expectativa de estabilidad. 
Aún están por resolver algunas otras peticiones de cuestiones prejudiciales ante el TJUE sobre asuntos similares relativos a contratos de duración determinada no sólo de interinidad o de relevo, sino también para obra y servicio determinado. Por tanto, en esta materia aún no está dicha la última palabra. 

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