lunes, 17 de septiembre de 2018

§ 90. A vueltas con la ultraactividad y contractualización de condiciones, cambio de doctrina.

Carlos Cid Babarro.

El pasado mes de junio, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre un tema que levantó revuelo en su momento. Se trata de la conocida tesis de la contractualización, iniciada por la Sala IV a partir de su sentencia de 22 de diciembre de 2014 (RC.:264/2014). En la misma se abordaba un supuesto de hecho que, resumidamente era el siguiente: denunciado y vencido el convenio de la empresa, sin que las negociaciones llevaran a un nuevo acuerdo, la empresa considera aplicable la disposición transitoria 4ª de la Ley 12/2013 y, por tanto, comunica a los trabajadores que va a continuar aplicando las condiciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, al no existir convenio colectivo de ámbito superior al de empresa. 

TESIS DE LA CONTRACTUALIZACIÓN. El artículo 86.3 ET en su párrafo final indica con claridad que “transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”. 

A partir de aquí, el Tribunal Supremo se formuló en su momento diversas preguntas, a saber: si no hay convenio de ámbito superior aplicable ¿cómo se regularán a partir de la pérdida de vigencia del convenio en cuestión los respectivos derechos y obligaciones de las partes?; por otra parte ¿qué entiende el legislador por convenio de ámbito superior?. Finalmente, la tesis que predomina es la que la doctrina científica denominó “conservacionista”, según la cual dichas condiciones laborales, que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión, deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes.

EL CASO ACTUAL. En la STS de 5 de junio de 2018 (RCUD 364/2017), de la que es ponente Angel Blasco Pellicer, cuya doctrina es seguida por la STS de 7 de junio de 2018 (RCUD 663/2017), la cuestión que se somete a debate consiste en determinar qué ocurre cuando un convenio colectivo pierde su vigencia y no hay pacto colectivo que prevea solución alguna. En concreto, si se aplica la previsión contenida en el artículo 86.3 ET o, por el contrario, se prescinde de tal previsión y se sigue aplicando el convenio anterior.

EL RAZONAMIENTO. Debemos tener en cuenta, citando textualmente a la Sala IV, quela STS de 22 de diciembre de 2014, “cuando estableció la contractualización de las condiciones establecidas en el convenio que perdía su vigencia, lo hizo, precisamente en un supuesto en el que no existía convenio colectivo de ámbito superior que resultase de aplicación; es más, de manera implícita -la redacción de la sentencia- y de forma explícita -los votos particulares coincidían en que la referida contractualización se aplicaba en el supuesto final en el que, ni hubiera pacto en contrario, ni existiese convenio de ámbito superior que resultase aplicable”.

No se trata de negar autoridad al artículo 86.3 ET, sino entender que “La regla de la ultraactividad está concebida como norma disponible para la autonomía colectiva, para conservar provisionalmente las cláusulas del convenio anterior mientas continúe la negociación del convenio siguiente, durante un determinado tiempo que la ley considera razonable, pero no para cubrir vacíos normativos surgidos como consecuencia de la conclusión del convenio cuya vigencia ha terminado, ni para perpetuarse eternamente.  El legislador al objeto de evitar el vacío normativo que se produciría con la pérdida de vigencia del convenio, establece la aplicación del convenio de ámbito superior que resulte de aplicación. En este caso, no existe una sucesión natural de un convenio de ámbito inferior por otro de ámbito superior, sino una sustitutio in integrum del convenio inferior por el convenio de ámbito superior que pasa a ordenar, de manera independiente, las relaciones laborales de la empresa. No existe, pues, contractualización del convenio cuya vigencia ha terminado sino su total desaparición del ordenamiento jurídico por decaimiento de su vigencia y completa sustitución por el de sector”.

LA RESOLUCIÓN.En el presente supuesto “ni hay duda sobre la existencia de convenio de ámbito superior, ni de que el existente resulta aplicable, por lo tanto, se impone el cumplimiento de la norma legal en su plenitud, sin que resulte procedente la aplicación de técnicas extrañas al precepto y a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo dispuestas excepcionalmente por esta Sala en un supuesto específico en que se produjo un vacío normativo absoluto y la única alternativa posible era la desregulación cuyas consecuencias resultan especialmente extrañas en el ámbito de las relaciones laborales”.  

RESUMEN EJECUTIVO. Tras las dos sentencias de junio de la Sala IV citadas, queda claro que el criterio mantenido por la STS de 22 de diciembre de 2014 tiene un carácter excepcional y, por ende, la contractualización solo puede ser aplicada en caso de ausencia de convenio de ámbito superior. Cuando esto no ocurra, lo que corresponde es aplicar el artículo 86.3 ET.

Por otra parte, la aplicación del artículo 86.3 ET se interpretará en sus estrictos términos, no siguiendo ninguna tesis contractualizadora, puesto que, como se ha indicado antes, el convenio colectivo desaparece del ordenamiento jurídico y se sustituye por el convenio superior que resulte de aplicación.

#Ultraactividad #Contractualización #Convenio Colectivo #Condiciones laborales #Negociación colectiva 

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