Ríos Mestre, José María.
Profesor Ayudante Doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Murcia
*Tesis TJS Andalucía, Sevilla. Este Tribunal en su S. 2397/2016, 22 septiembre(Rº 2550/2015). Se enjuició la reclamación de una empleada que venía prestando con sucesivos contratos temporales de obra o servicio unas funciones periódicas durante 10 años. Se le reconoce el carácter de fija discontinua. El contrato se transformó a fijo discontinuo y tenía un objeto que se repetía prácticamente en las mismas fechas, dos veces al año, comenzando normalmente en los meses de mayo y terminando en agosto; y comenzando nuevamente en septiembre u octubre, hasta abril del año siguiente funcionando todo sin conflicto durante unos pocos años. La Sala entiende ha trascurrido el plazo de caducidad para accionar por despidoque desde el momento en que debió producirse el primero de los llamamientos en mayo de, o incluso el siguiente, en septiembre u octubre de ese mismo año, hasta que la actora presentó papeleta de conciliación frente a la empresa, en enero del año posterior.
Particular interés ofrece la elección del cauce del art. 193.a/ LRJS, dedicado a infracción de normas del procedimiento, para articular la empresa su impugnación sobre inadecuación de procedimiento. En concordancia con el motivo de suplicación escogido se pretende la nulidad de la sentencia de instancia y reposición de los autos.La Sala rechaza el motivo por falta de alegación de los preceptos infringidos, inexistencia de indefensión y, además, considera que la inadecuación de procedimiento no puede afectar a los derechos fundamentales.
En el caso de autos, la demanda de extinción de contrato ex art 50 ET se interpuso cuando el contrato de la actora se encontraba ya extinguido debido al transcurso de un año de la falta de llamamiento. La falta de llamamiento de la actora, pese a continuar la actividad de la empresa, constituye despido tácitoque no fue impugnado y devino firme.
En cuanto al motivo de infracción de normas sustantivas mediante el art. 193.c/ LRJS se emplea para exigir la extinción indemnizada del art. 50 ET. Pero la Sala de suplicación exige que la relación laboral esté vigente. Aplicado este principio al supuesto debatido en la STSJ Andalucía 1011/2009se considera que no solo a la fecha de la sentencia, sino también a la fecha de interposición de la demanda del art. 50 ET, es desfavorable para la tesis de la parte actora.
La consecuencia legal atribuida a este supuesto de hecho, conlleva la desestimación de la demanda por inadecuación de procedimiento. En la instancia se fallo a favor de la actora, procede la estimación del recurso de suplicación por inadecuación de procedimiento articulado por el cauce del art. 193.c/ LRJS, es decir por infracción de normas sustantivas,
*Posición TJS Valencia.En empresa dedicada a la actividad de industria del curtido, los obreros trabajaban mediante contratos de trabajo para la realización de tareas periódicas de carácter discontinuo cuya duración era incierta (noviembre-septiembre), el TSJ Valencia en su S. 1011/2009, 31 marzo (Rº 3620/2008)resuelve este conflicto de una manera completamente diversa, al supuesto debatido por la citada STJ Andalucía.
Una diferencia importante radica en que los demandantes presentaron, en proceso distinto y resuelto previamentea la extinción del art. 50 ET, demandas sobre reconocimiento de derecho, por el cauce del procedimiento ordinario, pretendiendo la condena a la empresa demandada a llamarles al trabajo con preferencia sobre la externalización y sobre la realización de horas extras. Estas demandas fueron desestimadas con base en que la empresa daba trabajo a un trabajador fijo discontinuo y no se acreditaba que el demandante fuese de mejor derecho, sin probarse tampoco que la empresa tuviere ocupación para llamar al resto de fijos discontinuos, ni que se realizaren horas extraordinarias o se externalizaran los puestos de trabajo que había ocupado el demandante,
En la instancia, el Juzgado de lo Social rechazó la excepción de inadecuación del procedimiento, estimando las demandas ex art. 50 ET, declarando resueltas las relaciones laborales de fijos discontinuos, con condena al abono de la indemnización legal.
En suplicación, la empresa se alza en suplicación articulando su recurso sobre un motivo de corte procesal por inadecuación de procedimiento y denuncia por la vía del art. 193.c/ ET por aplicación indebida del precepto.
El TSJ Valencia entiende que la falta de llamamientoa los actores, y a otros trabajadores fijos discontinuos, desde el desde el cese del trabajo en septiembre constituye infracción de las obligaciones contractuales de la empresa. La Sala realiza una curiosa reflexión sobre los tiempos en que cada parte actuó y declara que, tratándose de relación laboral indefinida, deben ser llamados salvo circunstancias excepcionales, y que el transcurso del tiempo desde la falta de llamamiento juega en contra de la empresa. La idea consiste en que la empresa goza del conocimiento de su situación productiva y económica, si no realiza el llamamiento el perjuicio recae sobre esta por no haber acudido la empresa debió acudir al oportuno expediente de regulación de empleo o amortización del puesto de trabajo. El transcurso del tiempo se imputa a la empresa por dejar a los actores en situación de permanente inseguridad respecto a su ocupación; y al no hacerlo así ha incurrido en incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, que permite la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, conforme al artículo 50.1.c/ ET.
*TS en casación unificadora frente a la STSJ Andalucía.Nos encontramos ante un despido tácito por falta de llamamiento de la trabajadora en las fechas habituales de prestación de servicios, y era en ese momento, al cumplirse el tiempo prudencial para su reincorporación a la empresa, cuando la trabajadora debió accionar contra dicho despido. No cabe que, producida la extinción del contrato por falta de llamamiento, se accione meses después, contra la empresa solicitando la extinción de su contrato por la vía del art. 50 ET con base en supuesta falta de ocupación efectiva, quees obvia ante una falta de llamamiento.
*Claramente el asunto se despacha sobre la base del plazo de despido, sin hacer referencia al papel de la falta de ocupación efectiva en contratos de fijos discontinuos.
La sentencia estudiada sigue la constante jurisprudencia de la Sala (por todas STS 23 de octubre de 1998) expresiva de que la inadecuación de procedimiento solo produce la nulidad de actuaciones "cuando implique la concurrencia de requisitos indispensables para que sea alcanzado el fin del proceso... o cuando comporte la indefensión de la parte", lo que no ha ocurrido en el actual proceso. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 48/1984 de 4 de abril.
No hay comentarios:
Publicar un comentario