Durante los primeros meses de 2018, los tribunales han dictado varias sentencias que recuerdan el innegable aporte de la jurisprudencia social en la creación y la configuración del accidente de trabajo in itinere:
Creación jurisprudencial del accidente de trabajo in itinere. La STSJ de Madrid, Sala Social, de 2 de febrero de 2018 (recurso de suplicación núm. 1061/2017) rememora que “la identificación como laboral del accidente acaecido en el trayecto de ida o regreso al trabajo es una creación de la jurisprudencia de los años cincuenta y sesenta” del siglo XX. Así, la STS de 1 de julio de 1954 (núm. 1840/1954) fue la primera en adoptar la expresión “accidente in itinere”, razonando que el desplazamiento del trabajador se produce “como acto necesario para la prestación laboral, por lo que sin trabajo no habría desplazamiento y sin desplazamiento no habría accidente”. En 1966, el legislador incorporó en la norma el criterio jurisprudencial señalado, disponiendo que tendrán la consideración de accidentes de trabajo “los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo, siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen” [art. 84.5.a) Decreto 907/1966]. Así, el legislador pospuso al ulterior desarrollo reglamentario la configuración del accidente de trabajo in itinere.
Configuración jurisprudencial del accidente de trabajo in itinere.La LGSS de 1974 [art. 84.2.a) Decreto 2065/1974], la posterior de 1994 [art. 115.2.a) Real Decreto Legislativo 1/1994] y la vigente de 2015 [art. 156.2.a) Real Decreto Legislativo 8/2015] coinciden en dos aspectos: 1º) señalan que tienen la consideración de accidentes de trabajo in itinere “los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo”, y 2º) omiten la remisión que el art. 84.5.a) del Decreto 907/1966 hizo al reglamento para concretar sus elementos configuradores. El laconismo de las sucesivas LGSS en esta materia y la falta de desarrollo reglamentario motivaron hace tiempo que la jurisprudencia de la Sala IV del TS desplegase in extenso su función interpretativa primigenia para configurar el accidente de trabajo in itinere a partir de la concurrencia simultánea de cuatro elementos. Las recientes SSTS, Sala Social, de 22 de febrero de 2018 (RCUD núm. 1647/2016) y 17 de abril de 2018 (RCUD núm. 1777/2016), los recuerdan: 1º) elemento teleológico: la finalidad principal y directa del viaje está determinada por el trabajo; 2º) elemento geográfico (topográfico): el accidente se produce en el trayecto habitual y normal que el trabajador debe recorrer desde su domicilio al lugar de trabajo, y viceversa; 3º) elemento cronológico (temporal): el accidente se produce dentro del tiempo prudencial que se invierte en cubrir el trayecto; y 4º) elemento de idoneidad del medio (modal o mecánico): el trabajador recorre el trayecto en un medio de transporte normal.
En este momento conviene abordar algunos aspectos sobre la significación de los elementos teleológico, cronológico y topográfico.
Significación negativa del elemento teleológico:la STSJ del País Vasco, Sala Social, de 23 de enero de 2018 (recurso de suplicación núm. 2500/2017), recuerda que: 1º) inicialmente, la jurisprudencia adoptó una postura rigorista al condicionar la concurrencia del elemento teleológico a la inexistencia de interrupciones o alteraciones en el trayecto por motivos o conveniencias personales extrañas al trabajo; y 2º) actualmente, la jurisprudencia adopta una interpretación flexible y humanizadora del referido elemento, de modo que “la continuidad en el tránsito no puede exigirse de forma tan rigorista que impida cualquier parada accidental o ligera desviación impuesta o aconsejada por circunstancias especiales”.
Significación negativa del elemento cronológico:las dos SSTS (febrero y abril 2018) mencionadas más arriba reiteran que no caben “desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta al trabajo”, de donde se infiere la admisión de interrupciones temporales del iter laboris en determinados casos.
Significación del elemento topográfico:la STSJ de Madrid, Sala Social, de 10 de enero de 2018 (recurso de suplicación núm. 782/2017), destaca que la Sala IV del TS admite en algunos supuestos un concepto amplio de “domicilio” para incluir lugares distintos de la residencia principal del trabajador, porque lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es “salir del domicilio” o “volver al domicilio”, aunque sea esto lo más corriente y ordinario, sino “ir al lugar de trabajo” o “volver del lugar de trabajo.
En definitiva, la jurisprudencia social vigente sostiene que las pequeñas desviaciones del trayecto habitual, las breves alteraciones temporales del iter laboriso la adopción como punto de partida o de llegada de un domicilio distinto de la residencia principal del trabajador no impiden afirmar la existencia de accidente de trabajo in itinere si responden a “patrones usuales de comportamiento” y a “criterios de normalidad de conducta”.
La praxis refleja que las interrupciones que el trabajador realiza en su trayecto de ida o vuelta al trabajo así como las salidas y llegadas a un domicilio distinto del principal responden frecuentemente a la necesidad que tiene de conciliar su vida personal, familiar y laboral. Con el fin de garantizar una conciliación real y efectiva, cabe plantearse si procede aplicar el principio “pro conciliación” en la interpretación de los elementos que configuran el accidente de trabajo in itinere. En este sentido, la STSJ de Galicia, Sala Social, de 26 de enero de 2018 (recurso de suplicación núm. 3630/2017), siguiendo el criterio recogido en la precedente de 14 de julio de 2015 (recurso de suplicación núm. 1660/2014), señala que el elemento teleológico debe interpretarse en un sentido favorable a la conciliación, de modo que “todas aquellas interrupciones derivadas de la conciliación de la vida personal o familiar constituyen desviaciones que obedecen a un patrón usual y normal de conducta” y, por tanto, no rompen el nexo causal en el accidente de trabajo in itinere. Pero ¿cómo concretar los motivos personales y familiares que justifican la desviación del trayecto o un concepto amplio de domicilio? No parece que haya objeción en admitir algunos motivos familiares, a saber: 1) visitar brevemente a un familiar enfermo, hospitalizado o dependiente; 2) llevar los hijos a un centro educativo (guardería, colegio), a un centro lúdico-formativo (escuela de música, escuela deportiva), a un centro de salud o al domicilio del ex-cónyuge o ex-pareja; 3) realizar la compra familiar.
En el ámbito del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, la efectividad de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral se pretende lograr a través de diversas medidas de Derecho positivo, entre las que figuran, por ejemplo, el reconocimiento legal y convencional de derechos laborales específicos (excedencias, reducciones de jornada, permisos, adaptaciones de horario, etc.) y los mecanismos procesales que garantizan su tutela judicial [arts. 26.1, 43.4, 64.1, 108.2, 122.2, 139, 184, 186.4, 191.2.f) Ley 36/2011]. Llegados a este punto cabe plantearse si la efectividad de la conciliación también pasa por:
- El desarrollo normativo del art. 156.2.a) de la LGSS para fijar expresamente que los motivos familiares (y personales) justifican la interrupción del trayecto y/o la admisión de un domicilio distinto del principal desde el que ir al trabajo o regresar del trabajo; incluso concretando algunos motivos a modo de lista numerus apertus.
- El reconocimiento legal expreso del principio “pro conciliación” como principio de interpretación y aplicación de las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, precisando su significado y alcance. Aunque este principio no llegue a reconocerse expresamente por vía legislativa, podría tener virtualidad general por vía jurisprudencial, como ya ocurriera en su día con el principio “pro operario”. Nótese que, en relación con los derechos laborales específicos de conciliación, la STC 3/2007 (FJ 6) dispone que la dimensión constitucional de todas las medidas laborales tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida familiar y laboral de los trabajadores ha de “servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa”, es decir, el TC reconoce la aplicación del principio “pro conciliación” para resolver las dudas sobre el sentido de la norma aplicable. Más allá del ámbito del contrato de trabajo, conviene examinar si también cabe aplicar el principio “pro conciliación” al ámbito de la Seguridad Social en caso de duda interpretativa sobre los elementos jurisprudenciales que configuran el accidente de trabajo in itinere.
Termino manifestando mi satisfacción por seguir navegando a bordo de este Blog de Encuentros Laborales. Buenos vientos y buena mar.
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