Mª Valvanuz Peña García.
Profesora Asociada Doctora Universidad Complutense de Madrid.
Juez (suplente) de los Juzgados de lo Social de Madrid.
La sentencia que se comenta, es la del TEDH,(Gran Sala), de 17 de abril de 2018. Asunto nº. C-414/1. Igualdad de trato. Diferencia de trato por razón de religión o convicciones, constituyendo estas un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización. Rechazo de una candidatura a un empleo por no reunir el candidato dicho requisito considerado esencial.
La cuestión se plantea en base al litigio entre la Sra. Vera Egenberger y la “Evangelisches Werk” (Iglesia Evangélica alemana), en relación con una demanda de indemnización presentada por la primera debido a una discriminación por razón de religión que alega haber sufrido durante un procedimiento de selección de personal.
En síntesis, en dicha oferta de trabajo, se especificaba, entre otros requisitos curriculares, “La pertenencia a una Iglesia protestante o a una Iglesia integrada en la comunidad de trabajo de las Iglesias cristianas de Alemania y la identificación con la misión de servicio social evangélico. Se ruega indique su confesión en su curriculum vitae”. La demandante, no tiene confesión alguna y solicitó el puesto; después de la primera selección, no fue convocada a una entrevista y el otro candidato que fue seleccionado, había indicado en su curriculum que era “un cristiano miembro de la Iglesia Protestante regional de Berlín”.
La demandante entendió que se había producido una discriminación por motivos de religión por “carecer de confesión” y que esta discriminación estaba prohibida por las normas comunitarias y por la normativa estatal alemana de trasposición.
La primera, y más importante pregunta de la que parte el Tribunal Supremo Laboral alemán, para plantear la cuestión prejudicial es, si ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva (2000/78) en el sentido de que un empleador, como la Iglesia demandada en el presente asunto, puede determinar por sí mismo de forma vinculante, que, por la naturaleza de la actividad o el contexto en que se desarrolla, una determinada confesión religiosa del candidato constituye un requisito profesional, esencial, legítimo y justificado respecto de su ética? .
Lo que no se discute por ninguna de las partes litigantes, es que el rechazo de la demandante, es una diferencia de tratobasada en la religión, a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78.
La sentencia objeto de comentario, parte de la petición de decisión prejudicial, de interpretación del artículo 4.2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, que es la primera vez, que se plantea al TEDH; como consecuencia de la cuestión prejudicial planteada al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión, por el Tribunal de Trabajo alemán, mediante resolución de 17 de marzo de 2016. La Directiva citada es la relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, del cual se deriva, por un lado, que una iglesia u otra organización cuya ética se base en la religión o convicciones puede establecer un requisito relacionado con la religión o las convicciones, y por otro lado, que al mismo tiempo dicha Directiva concreta, en el ámbito del empleo y la ocupación, el principio general de no discriminación establecido contractualmente en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de ello se desprende, que si se toma en consideración los artículos 9 y 10 de dicha Directiva y el artículo 47 de la Carta, cuando una iglesia u otra organización en las circunstancias descritas alegue, en apoyo de un acto o decisión como el rechazo de una candidatura a un empleo en su ámbito, que la religión es un requisito profesional esencial, legítimo y justificado, es necesario que esa alegación, pueda ser controlada de forma judicial para comprobar que se cumplen los criterios señalados en el artículo 4.2 de la Directiva citada, ya que si quedara sometido al control de la Iglesia o organización que pretende aplicar una diferencia de trato basada en la religión o las convicciones, el control, quedaría sin virtualidad alguna.
El artículo citado, tiene por objeto garantizar el justo equilibrio entre el derecho a la autonomía de las iglesias, y de las demás organizaciones cuya ética se basa en la religión o las convicciones por una lado, y, por otro lado, el derecho de los trabajadores a no ser objeto, en particular durante su selección, de una discriminación basada en la religión o en las convicciones, en situaciones en las que pueden concurrir esos derechos.
Los Estados miembros, al tener en cuenta, la ponderación necesaria entre el derecho a la autonomía de las iglesias y demás organizaciones y el derecho de los trabajadores a no ser discriminados con base a la religión o convicciones, en particular, en el momento de su selección, deben abstenerse de hacer apreciaciones acerca de la legitimidad de la propia ética de la iglesia o de la organización, salvo, casos excepcionales.
Así, la legalidad de una diferencia de trato basado en la religión o las convicciones se supedita a la existencia comprobable objetivamente de un vínculo directo entre el requisito profesional impuesto por el empresario y la actividad de que se trate (por ejemplo, colaborar en su tarea de predicación o su representación fidedigna, o de la organización a efectos externos, etc...). Ahora bien, dicho requisito profesional, debe ser esencial (es decir, que la pertenencia a la religión o la adhesión a las convicciones en que se basa la Ética de la Iglesia o de la organización de que se trate debe resultar necesaria debido a la importancia de la actividad profesional en cuestión), legitimo (para garantizar que el requisito de pertenencia a la religión o la adhesión a las convicciones en que se basa la ética de la Iglesia o de la organización de que se trate no sirva para promover un objetivo ajeno a dicha ética o al ejercicio de su derecho a la autonomía por parte de esa iglesia o de esa organización) y justificado ( lo que implica, que el control de la observancia de los criterios incluidos en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78 pueda ser efectuado por un órgano jurisdiccional nacional, sino también que la Iglesia o la organización que hayan exigido que el riesgo alegado de vulneración de su ética o de su derecho a la autonomía es probable y grave, de tal modo que el establecimiento de ese requisito resulte realmente necesario).
Todo ello, sin olvidar, que cualquier diferencia de trato, en este caso, el rechazo en la selección, además, debe soportar un examen de acuerdo con el principio de proporcionalidad(autonomía-no discriminación), respetando los “Principios del Derecho comunitario”.
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