Ana I. Pérez Campos
Universidad Rey Juan Carlos
En esta sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aborda la cuestión relativa a si lapertenencia a una determina religión constituye un requisito esencial y determinante para justificar una diferencia de trato, en un proceso de selección de personal. Se trata de una sentencia relevante donde, por primera vez, el TJUE se pronuncia sobre la justificación de una diferencia de trato por motivos religiosos, como novedad frente a los supuestos típicos o tradicionales, relativos a la injerencia empresarial en el ejercicio de los derechos derivados de la libertad religiosa.
En una sucinta referencia a los hechos cabría destacar, la negativa de acceso a un puesto de trabajo ofertado, por carecer de la confesión religiosa exigida para el desempeño del mismo. La prestación de trabajo consistía en la elaboración de un informe para una iglesia evangélica en Alemania, sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial. En la oferta se especificaban los requisitos que debía cumplir quien deseara ser contratado, estableciéndose al respecto “la pertenencia a una iglesia protestante o a una iglesia integrada en la comunidad de trabajo de las Iglesias cristianas de Alemania y la identificación con la misión de servicio social evangélico”.
La demandante no fue seleccionada debido a su aconfesionalidad, lo que a su juicio suponía una discriminación por motivos de religión, en infracción de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. La empresa alegó que el requisito exigido de pertenencia a una Iglesia evangélica estaba dentro del derecho de autonomía eclesiástica de la organización demandada.
La cuestión central se sitúa en garantizar el justo equilibrio entre el derecho a la autonomía de la Iglesia en la fijación de requisitos de acceso al trabajo y el de una persona, a no ser discriminada por motivos religiosos. Se trata de una sentencia interesante y compleja por el marco jurídico aplicable al caso, que exigiría una lectura pausada y meditada, así como un análisis minucioso que no es posible por limitaciones de espacio.
Las cuestiones prejudiciales planteadas se centran:
En primer lugar, en analizar si una iglesia, en virtud de su autonomía, puede determinar las actividades profesionales para las cuales la religión es, por la naturaleza de la actividad o por el contexto en que se desarrolle, un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la iglesia u organización. En otros términos, refiere al alcance de la autonomía de las organizaciones religiosas sobre la determinación de los requisitos mínimos para acceder a un puesto de trabajo.
A este respecto, el TJUE señala que el apartado segundo del art. 4 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que, el requisito de acceso al empleo pueda ser objeto de un control judicial efectivo que exija garantizar que, en ese caso concreto, se cumplen los criterios señalados en dicho precepto.
En segundo lugar, se alude al alcance de los adjetivos que justifican la diferencia de trato basada en la religión como un requisito profesional esencial, legítimo y justificado, respecto de dicha iglesia u organización.
La exigencia profesionalse mide bien por la naturaleza de las actividades de que se trate o por el contextoen que se desarrollen. El Tribunal de Justicia concreta con ejemplos a que actividades y contexto se refiere, al señalar que la naturaleza de las actividades puede ir referido a tareas de participación y/o colaboración en ámbito de la predicación, o bien a las circunstancias en que se desarrolle dicha actividad, tales como la necesidad de garantizar una representación fidedigna de la Iglesia o de la organización a efectos externos.
Además, este requisito profesional debe ser “esencial, legítimo y justificado”,señalando el TJUE que corresponderá a los tribunales nacionales, determinar, en cada caso concreto, si se cumplen estos tres criterios.
Como señala el abogado general, en sus conclusiones de 9 de abril de 2018, las palabras “esencial”y “legítimo”exigen analizar la proximidad de las actividades de que se trata con la misión evangelizadora de la demandada.
La “justificación”del requisito implica no solo que el control de la observancia de los anteriores criterios pueda ser efectuado por un órgano jurisdiccional nacional, sino también que la iglesia que lo haya exigido está obligada a demostrar, a la luz de las circunstancias de hecho del caso concreto, que el establecimiento de ese requisito resulta verdaderamente necesario.
Y todo ello, además, como señala el alto tribunal, de conformidad con el principio de proporcionalidad, toda vez que al ser este un principio general del Derecho de la Unión, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación de comprobar si el requisito de que se trata es apropiado y no excede de lo necesario para alcanzar el objetivo previsto.
La conclusión a la que llega el TJUE es que lapertenencia a una determina religión como requisito esencial y determinante para justificar la desigualdad de trato controvertida, debeser objeto de un control judicial efectivo que exija garantizar que, en cada caso concreto, se cumplen los criterios de esencialidad, legitimidad y justificación, a través de la aplicación de la regla de la proporcionalidad.
En consecuencia, se trata de una materia que encierra una enorme casuística y gran complejidad técnica, que planteará nuevos supuestosy a los que habrá que estar atentos, a efectos de determinar en qué situaciones y bajo qué circunstancias puede considerarse que una diferencia de trato por motivos religiosos es discriminatoria.
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