Belén Fernández Collados
Universidad de Murcia
Con la STS (Sala de lo Social) de 16 de marzo de 2018 (JUR 2018, 106786), la Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, vuelve a reiterar, que la salida no autorizada al extranjero de un perceptor de prestaciones o subsidio por desempleo, superior a 15 días e inferior a 90, sólo será causa de suspensión de la prestación o subsidiopor el mismo periodo de ausencia, pero únicamente cuando se trata de una salida a la que no le es aplicable la reforma que a este respecto supuso la aprobación del RD-Ley, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.
Hasta la entrada en vigor del RD-Ley 11/2013, son muchas las sentencias que desde la STS de 18 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10707), recogen una misma argumentación: que la salida no autorizada al extranjero de un perceptor de prestaciones o subsidio por desempleo, por un periodo superior a 15 días e inferior a 90, se ha de regir por los arts. 212.f y g y 213.1g LGSS y no por los arts. 25 y 47 LISOS, lo que determina que dicha ausencia no autorizada comportará únicamente la suspensiónde la prestación o subsidio por el mismo periodo de ausencia [SSTS de 4 de noviembre de 2013 (RJ 2014, 379), de 19 de enero de 2015 (RJ 2015, 453), de 29 de junio de 2015 (RJ 2015, 4301), de 2 de marzo de 2016 (RJ 2016, 1207), de 14 de marzo de 2016 (RJ 2016, 1466), de 7 de junio de 2016 (RJ 2016, 2811), de 6 de abril de 2017 (RJ 2017, 2684), de 5 de julio de 2017 (RJ 2017, 3747) y de 28 de diciembre de 2017 (RJ 2017, 6131), entre otras].
Las modificaciones normativas introducidas por el RD-Ley 11/2013 suponen la necesidad de una nueva interpretación, y así lo han recogido diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, entre otras, las SSTSJ de Madrid (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 16 de febrero de 2018 (JUR 2018, 80691) y de 9 de febrero de 2018 (JUR 2018, 94259) y la STSJ de Islas Baleares (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 26 de febrero de 2018 (JUR 2018, 109492), que declaran la extinción de la prestación o subsidio por desempleoy no la suspensión.
Tras el RD-Ley 11/2013, si bien la estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural, será considerada como una causa de suspensión de la prestación o subsidio por desempleo, para ello se requiere previa comunicación y autorización por la entidad gestora, estableciéndose a su vez, como causa de suspensión la “Imposición de sanción en los términos previstos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social”, cuando el art. 25.3 de la LISOS, también tras ser modificada por el RD-Ley 11/2013, tipifica como infracción grave "No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley ". Además, conforme al art. 47.1.b) de la LISOS, la sanción prevista en este caso es la pérdida de la prestación, como consecuencia de la ausencia de comunicación concurriendo una causa de suspensión del derecho.
Por todo lo cual, puede afirmarse que, dependiendo de la vigencia o no del RD-Ley 11/2013, la salida al extranjero -no comunicada ni autorizada- de los perceptores de prestaciones o subsidio por desempleo, superiores a 15 días e inferiores a 90, conllevará la suspensión de la prestación o subsidio por el mismo periodo de ausencia o la extinción.
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