Fulgencio Pagán Martín-Portugués.
1.- La
Sala Cuarta del TJUE sentencia de
14/12/2017 - ECLI:EU:C:2017:969, resuelve la cuestión prejudicial planteada por el
Juzgado de lo Social n.º 30 de Barcelona, en el asunto C-243/16.
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la
interpretación de los artículos 2 y 6 a 8 de la Directiva 2009/101/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, habiendo sido
derogada dicha por la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de
sociedades (DO 2017, L 69, p. 46).
En la fecha en que
acaecieron los hechos del litigio principal, la Directiva 2009/101 seguía
siendo aplicable, y dicha Directiva regulaba la coordinación de las
disposiciones nacionales relativas a la publicidad, la validez de los
compromisos de las sociedades; así como disponía que por los estados miembros se
tomarían las medidas necesarias para la publicidad obligatoria relativa a las
sociedades como: la modificación de la escritura de constitución y los
estatutos; el nombramiento, cese de
funciones, de las personas que tengan el poder de obligar a la sociedad con
respecto a terceros, y de representarla en juicio; las personas que participen en la administración, la vigilancia
o el control de la sociedad; el importe del capital suscrito, y su modificación
en su caso; los documentos contables de cada ejercicio presupuestario; el
cambio de domicilio social; la disolución de la sociedad; la resolución
judicial que declare la nulidad de la sociedad; el nombramiento y entidad de
los liquidadores; el cierre de la liquidación y la cancelación del registro…
2.- Respecto
al derecho español, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, que lleva la rúbrica «Presupuestos y extensión subjetiva
de la responsabilidad», dispone que los administradores responderán frente a la
sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que
causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los
realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo;
añadiendo en el inciso segundo el mismo precepto que en ningún caso se exonerará
de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido
adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
Asimismo, el artículo 237 la Ley de Sociedades de Capital,
que lleva el epígrafe «Carácter
solidario de la responsabilidad», establece que todos los miembros del
órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto
lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo
intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o,
conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se
opusieron expresamente a aquél.
También el artículo 238, apartado 1, de dicha Ley, titulado
«Acción social de responsabilidad» establece que la acción de responsabilidad
contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la
junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio.
El artículo 241 de la misma Ley, que lleva como epígrafe
«Acción individual de responsabilidad», dispone que quedan a salvo las acciones
de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por
actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Además, el artículo 362 de la Ley de Sociedades, titulado
«Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria»,
establece que las sociedades de
capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria
debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial, siendo,
conforme al art.363.1 que lleva el epígrafe «Causas de disolución», una
obligación proceder a la disolución por el cese en el ejercicio de la actividad
o actividades que constituyan el objeto social, entendiéndose que se ha
producido el cese tras un período de inactividad superior a un año; también por
pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la
mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la
medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de
concurso.
La Ley, en su art.365. 1 bajo el epígrafe «Deber de convocatoria», que los administradores deberán convocar la
junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución
o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso, para a continuación
en el artículo 367.1 bajo el epígrafe «Responsabilidad
solidaria de los administradores», establece que responderán solidariamente
de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de
disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el
plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de
disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución
judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses
a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta
no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera
sido contrario a la disolución.
Los
antecedentes del asunto: Una sociedad anónima en la que consta con un
administrador único, en los años 2012 y 2013 sufrió pérdidas, y cesó en su
actividad en el segundo semestre de 2013.
Los antiguos trabajadores de la empresa demandan, y obtienen
una respuesta favorable por diversas sentencias del Juzgado de lo Social de
Barcelona, que condenan al abono de diferentes importes por atrasos salariales
e indemnizaciones derivados de la extinción de los contratos de trabajo.
Dada la situación de insolvencia de la empresa y el
carácter limitado de la garantía salarial, los referidos trabajadores no
pudieron cobrar la totalidad de sus créditos, así en el ulterior procedimiento
de ejecución, los demandantes en el litigio principal han ejercitado, ante
el Juzgado de lo Social n.º 30 de
Barcelona, una acción de responsabilidad,
mediante la interposición de una demanda incidental, dirigida contra el administrador
de la sociedad, a fin de que sea declarado responsable del incumplimiento
de la Ley de Sociedades de Capital y responsable solidario, junto con dicha
sociedad, del pago de los importes que todavía se les adeudan, alegando que se incurrió
en responsabilidad por no haber convocado la Junta General pese a que esta
sociedad había sufrido pérdidas importantes en 2012 y 2013, para que se
adoptara el acuerdo de disolución o se instara el concurso.
El órgano jurisdiccional remitente, el Juzgado de lo Social
n.30 de Barcelona, expone que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, no es competente para pronunciarse sobre la responsabilidad de los
administradores de sociedades anónimas. Según esa jurisprudencia, los
titulares de créditos salariales carecen de base legal para ejercitar una acción ante el Juzgado de lo Social con
el doble objeto de reclamar sus créditos frente a la sociedad mercantil que los
empleaba y, simultáneamente, solicitar que se declare a un administrador de
esta sociedad responsable solidario de tales deudas. Contrariamente a los
restantes acreedores de la sociedad en cuestión, aquéllos deben interponer,
según la referida doctrina, dos
demandas: la primera, ante el Juzgado de lo Social, interesando el
reconocimiento de su crédito; posteriormente, una segunda demanda ante el
órgano de la jurisdicción civil/mercantil competente para conocer de las
demandas de responsabilidad solidaria contra el administrador de dicha
sociedad.
En virtud de lo expuesto, el referido Juzgado de lo Social
de Barcelona, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de
Justicia las siguientes cuestiones
prejudiciales:
1) ¿En base a las Directivas 2009/101/CE y
2012/30/UE y su trasposición en los artículos 236, 237, 238, 241 y 367, entre
otros, de la Ley de Sociedades de Capital, el acreedor de la sociedad
mercantil que reclame su crédito laboral ante los órganos judiciales españoles
competentes -los de la jurisdicción social- tiene derecho a ejercitar simultáneamente
ante el mismo tribunal la acción directa frente a la empresa para el
reconocimiento de la deuda laboral y, de forma acumulada, la acción frente a la
persona física -el administrador societario- como responsable solidario de
las deudas de la sociedad basada en el incumplimiento de las obligaciones
mercantiles previstas en dichas Directivas y traspuestas en la [Ley de
Sociedades de Capital]?
2) ¿La jurisprudencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo [...], puede infringir los artículos 2, 6, 7 y 8 de la
Directiva 2009/101/CE y los artículos 19 y 36 de la Directiva 2012/30/UE,
al considerar que los tribunales españoles de la jurisdicción social no pueden
aplicar directamente para el crédito laboral las garantías previstas en tales
Directivas comunitarias y traspuestas en los artículos 236, 237, 238, 241, 367
y otros [de la Ley de Sociedades de Capital] para los acreedores de las
sociedades mercantiles cuando sus máximos responsables -personas físicas-
incumplen las exigencias formales de publicidad de actos esenciales de la
sociedad previstos en la [Directiva] 2009/101 y en la [Directiva] 2012/30 y
traspuestos en la [Ley de Sociedades de Capital]?
3) ¿La jurisprudencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo [...], puede conculcar los artículos 20 y 21, en relación
con el 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al
forzar al acreedor laboral -trabajador asalariado- a duplicar los
procedimientos jurisdiccionales -primero ante la jurisdicción social para
obtener el reconocimiento del crédito laboral frente a la empresa y después
ante la jurisdicción civil/mercantil para obtener la garantía solidaria del
administrador societario o de otras personas físicas- cuando esta exigencia no
está contemplada para ningún otro tipo de acreedor -con independencia de la
naturaleza de su crédito- ni en la Directiva 2009/101/CE ni en la Directiva
2012/30/UE ni tampoco en las normas legales internas [...] que trasponen dichas
previsiones comunitarias?»
Entiende la Sala que corresponde
a los Derechos nacionales regular la
cuestión relativa de si pueden los acreedores de una sociedad anónima ejercitar
una acción de responsabilidad frente al
administrador y, en su caso, conforme a qué régimen material y procesal, pueden
obtener la reparación del perjuicio que han sufrido, cuando la junta general no
haya sido convocada en caso de pérdida grave del capital suscrito.
Respecto al resto de las
cuestiones prejudiciales planteadas, entiende que la Directiva 2009/101, y en particular sus
artículos 2 y 6 a 8, y la Directiva 2012/30, en particular sus artículos 19 y
36, deben interpretarse en el sentido de que no conferir a los trabajadores que sean acreedores de una
sociedad anónima, a raíz de la extinción de su contrato de trabajo, el derecho
a ejercitar, ante la misma jurisdicción
social que es competente para conocer de la acción declarativa de su
crédito salarial, una acción de
responsabilidad contra el administrador de esa sociedad, por no haber
convocado la junta general pese a las pérdidas importantes sufridas por la
empresa, con el fin de que se declare a dicho administrador responsable
solidario de la referida deuda salarial.
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