Quintanilla Navarro, Raquel
Yolanda.
Profesora Titular de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.
Una muestra más de los problemas
de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en
la materia de fomento del empleo, es
la STC de 21 de diciembre de 2017, que se ha hecho pública el pasado 10 de
enero de 2018, en la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm.1571-2015,
promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco
contra los preceptos relativos al Programa
de Activación para el Empleo (en adelante, PAE), regulado por Real
Decreto-Ley 16/2014, de 19 de diciembre.
El PAE (cuya última prórroga finaliza el próximo 15 de abril de 2018) está
dirigido a personas desempleadas de larga duración, carentes de protección por
desempleo o de renta activa de inserción, sin ingresos superiores a un
determinado porcentaje del salario mínimo interprofesional, y con
responsabilidades familiares. El PAE comprende una “ayuda económica de acompañamiento”, que se gestiona y abona
por el Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante, SEPE), quien asume también
la capacidad de reconocer o denegar el derecho de los posibles beneficiarios a
la admisión al programa.
La cuestión a dilucidar por el TC es
el título competencial en el que debe incardinarse la ayuda económica de
acompañamiento prevista en el PAE: si es el previsto en el art. 149.1.13ª CE
(bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica)
–como mantiene el recurrente, y el propio TC en su reciente STC 100/2017, de 20
de julio, relativa al Plan PREPARA-;
o, por el contrario, es el relativo al régimen económico de la Seguridad Social
(art. 149.1.17ª CE) –como mantienen el Abogado del Estado y el Magistrado MONTOYA
MELGAR, en su Voto Particular, al que se adhieren los Magistrados González
Rivas y Roca Trías-.
La fundamentación jurídica de la STC
comentada comienza destacando la similitud entre este supuesto y el relativo al
Plan PREPARA. En ambos casos, comenta el Alto Tribunal que se trata de una
movilización de recursos financieros destinados a regular el mercado laboral y
el pleno empleo, esto es, medidas que inciden en el mercado de trabajo
globalmente considerado, dando cumplimiento a la regla contenida en el art.
40.1 in fine CE, y que cuentan con el apoyo competencial del art.
149.1.13ª CE.
De este modo, y remitiéndose a la
STC 100/2017, el TC considera también en esta ocasión, que el Estado ostenta,
al amparo del art. 149.1.13ª CE, la facultad de adoptar medidas en materia de
fomento del empleo que, en tanto no incidan en la regulación de la relación
laboral, constituyen una materia distinta de la propiamente laboral a la que se
refiere el art. 149.1.7ª CE. Ahora bien, continúa el Alto Tribunal, el Estado
no puede ignorar que la competencia para la ejecución de las normas dictadas en
virtud de esa competencia estatal “corresponde, en principio, a las Comunidades
Autónomas, sin que en el ejercicio de su competencia normativa pueda el Estado
desapoderar a las mismas de las competencias estatutariamente asumidas” [FJ 5
c)].
Por tanto, el TC concluye que la
atribución competencial que la normativa reguladora del PAE realiza al SEPE,
para que sea éste el encargado de ejercer las funciones de concesión y pago de
la ayuda económica citada, debe considerarse inconstitucional y nula, por tratarse
de una competencia que deben asumir los Servicios de Empleo de las Comunidades
Autónomas. No obstante, los actuales beneficiarios de la ayuda, seguirán
percibiéndola, en aras del principio constitucional de seguridad jurídica.
La Sentencia comentada cuenta con
un Voto Particular del Magistrado MONTOYA MELGAR, para quien esta ayuda
constituye un mecanismo de prolongación de la protección social frente al
desempleo, complementaria tanto de la prestación contributiva o asistencial por
desempleo como de la renta activa de inserción, reconocidos por el Sistema de
Seguridad Social. Por tanto, el título competencial del PAE, continúa MONTOYA
MELGAR, debería encuadrarse en la materia “Seguridad Social” (y concretamente,
dentro del régimen económico de ésta al que se refiere el art. 149.1.17ª CE).
Argumentación del Voto Particular que considero la más adecuada para resolver
este caso.
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