Juan Ignacio del Valle de Joz
La
reciente STC 112/2017, de 16 octubre, vuelve a tratar sobre la cuestión de la
justificación de la existencia de una doble escala salarial, planteándose en
ella interesantes cuestiones sobre la eficacia vinculante de las resoluciones
judiciales, las cuales aportan nuevos elementos a efectos de llevar a cabo el
análisis sobre la concurrencia de las circunstancias que pueden legitimar dicha
doble escala. Con el interés añadido de que el acto que es objeto de censura
por el TC es una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS).
Los
hechos sobre los que gravita la controversia consisten, resumidamente, en que
el convenio colectivo 2010-2015 de la Compañía Logística de Hidrocarburos
mantiene, con carácter transitorio, para los trabajadores que ingresaron con
anterioridad al 12-9-1995, el cómputo por trienios del complemento de
antigüedad, a diferencia de los que lo hicieron después de esa fecha, a los que
dicho complemento les es reconocido por quinquenios cumplidos. Dicho régimen vino
originariamente recogido en el convenio colectivo 1994-1996 como "condición
más beneficiosa y a título personal" a favor de los trabajadores ingresados
en la empresa con anterioridad a dicha fecha, con fundamento en la necesidad de
compensarles por haber visto empeoradas sus condiciones de trabajo debido a
cambios estructurales que la empresa adoptó para adaptarse a la nueva situación
del mercado como consecuencia de pasar de una situación de monopolio a otra de
libre concurrencia y del cambio de la legislación laboral.
Dato
importante a reseñar es que el convenio 2002-2003, que regulaba la antigüedad
de modo idéntico al expuesto, ya había sido impugnado, desestimándose la
pretensión por sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
(SAN) confirmadas por SSTS de 16-01-2006 y 5-3-2007. Asimismo, el convenio
2004-2009, que regulaba del mismo modo la antigüedad, fue igualmente impugnado,
siendo la demanda desestimada por SAN que estimó la excepción de cosa juzgada,
siendo dicha sentencia casada por STS de 19-01-2010 en lo referente a la cosa
juzgada, si bien desestimó la demanda.
Interpuesta
demanda en impugnación del convenio colectivo 2010-2015, con base en que el
trato diferenciado en función de la fecha de ingreso a efectos de percibir el
complemento de antigüedad por trienios constituye una doble escala salarial
injustificada contraria al principio de igualdad, fue estimada por SAN de 15 de
marzo de 2015, que razona que en el convenio 2010-2015 no se menciona la
concurrencia de condición más beneficiosa a título personal para justificar el
trato diferenciado ni se ha intentado probar el mantenimiento de las
circunstancias existentes en el año 1995, por lo que descarta que concurran
circunstancias idóneas, razonables y proporcionadas, que justifiquen el trato diferenciado
en el régimen retributivo de la antigüedad.
Interpuesto
recurso de casación, es estimado por la STS de 11 de julio de 2016, que (además
de recordar la doctrina sobre la posible justificación de una doble escala
salarial), por un lado, declara que no cabe entender que las citadas SSTS de 5-3-2007
y de 19-01-2010 produzcan efecto positivo de cosa juzgada (esto es, la
vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya
por sentencia firme), por cuanto las circunstancias que deben tenerse en cuenta
para la correcta valoración jurídica de los preceptos convencionales impugnados
en el presente proceso, relativos al convenio 2010-2015, no tienen que ser
necesariamente las mismas que fueron consideradas por las anteriores sentencias
en razón del devenir histórico de los sucesivos convenios colectivos. Ello no
obstante, afirma que la precitada STS de 19 de enero de 2010 había considerado
justificada la desigualdad retributiva y admitido la legalidad de la misma
disposición convencional, por lo que, si bien cabría "poner en duda que la
reiteración de la dicción literal de los sucesivos convenios colectivos sea
suficiente por si sola para justificar un diferencia retributiva de esta
naturaleza, cuando el lapso temporal transcurrido es tan manifiestamente dilatado
que se pierde toda conexión finalista entre la constatada desigualdad de trato
y las circunstancias objetivas que pudieren haberla justificado en algún momento
histórico anterior, tan alejado y distante que se pierde su funcionalidad, diluyéndose
con ello la causa que hubiere de base a su instauración y en la que se sustentó
en su momento la decisión judicial que la declaró inicialmente ajustada a derecho
[…] no es menos cierto que debemos respetar y estamos vinculados a lo resuelto
en nuestra reiterada anterior sentencia, no concurriendo elementos de juicio
que permitan considerar que en el momento actual se haya producido una variación
de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por la misma, tan relevantes
y significadas como para llegar a entender que deba adoptarse una solución
diferente".
En
relación con esta fundamentación, el TC razona, en primer lugar, que si bien la
STS deniega la eficacia positiva de la cosa juzgada en virtud de lo resuelto en
la anterior sentencia del año 2010, "la resolución de 2016 impugnada
viene, en cambio, a otorgarle materialmente dicha eficacia, puesto que se
remite «in toto» a las consideraciones que hizo la anterior para rechazar la
desigualdad salarial denunciada, sin que se hayan incorporado otros argumentos
que los que en aquélla se hubieron recogido". Y, asimismo, que la STS se
remitió a la anterior de 19-1-2010 que, a su vez, lo había hecho a otras dos
anteriores de 2006 y de 2007, las cuales habían sustentado su argumentación
justificativa de la doble escala salarial en unos argumentos referidos al año
1995, en que se produjeron los cambios en la situación del mercado y de la
legislación laboral anteriormente descritos, lo cual constituye "una
argumentación por remisión que remonta el análisis de la cuestión a la
situación económica y laboral que existía veinte años atrás, sin que se haya
aportado ningún otro argumento actualizado que justificara el mantenimiento de
aquella decisión inicial". Continuándose señalando que "la tesis
defendida por el Tribunal Supremo no se corresponde con la interpretación más
favorable a la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 14
CE, dado que la sentencia impugnada, ante la existencia reconocida por todas
las partes y por el propio Tribunal de que concurre en el caso de autos una
doble escala salarial entre los empleados de CLH, S.A., que ha venido perdurando
a lo largo de veinte años y sin que en los últimos diez se haya puesto de manifiesto
ningún otro argumento que justifique la persistencia en el tiempo de aquella
diferencia salarial, invierte los términos de la carga procesal que incumbe a las
partes, en el sentido de que ha exigido a la que denunció la existencia de la discriminación
salarial la aportación de nuevos argumentos que la hicieran injustificable,
cuando, conforme a nuestra doctrina y a la del propio Tribunal Supremo, que así
lo refleja en su sentencia impugnada, la parte que defiende la desigualdad de
trato salarial es la que ha de aportar o, en este caso seguir aportando, una
justificación razonable y actualizada que pueda servir de fundamento a la
permanencia de aquella diferencia en el complemento de antigüedad a lo largo de
tanto tiempo […] Falta, por tanto, la constatación de una justificación objetiva
y razonable que sirva de fundamento a la permanencia, durante un largo período
de tiempo, de un sistema de doble computación del complemento de antigüedad de
los trabajadores de la mercantil Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. Ni
el Convenio colectivo 2010-2015, en los preceptos que fueron impugnados en la
vía judicial, ha incluido tal justificación, ni tampoco la sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo ha aportado razonamiento alguno que permita,
desde la perspectiva del enjuiciamiento constitucional que nos incumbe,
entender como cumplida esta exigencia, que es presupuesto indispensable para la
preservación de la eficacia del derecho fundamental a la igualdad".
En
atención a ello, anula la STS con retroacción de las actuaciones al momento
inmediatamente anterior a su dictado para que se pronuncie nueva sentencia que
resulte conforme con la efectividad del derecho a la igualdad reconocido.
El
TC pone de relieve, de este modo, que, en toda situación en que es advertida
una posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad, resulta
necesario analizar debidamente la posible concurrencia de una justificación
objetiva y razonable para el tratamiento diferenciado, sin que un supuesto
efecto vinculante de pronunciamientos anteriores pueda constituir fundamento
suficiente para no llevar a cabo dicho análisis.
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