lunes, 25 de diciembre de 2017

§ 52. Doble escala salarial: modificación de circunstancias y vinculación a sentencias anteriores.

Juan Ignacio del Valle de Joz

     La reciente STC 112/2017, de 16 octubre, vuelve a tratar sobre la cuestión de la justificación de la existencia de una doble escala salarial, planteándose en ella interesantes cuestiones sobre la eficacia vinculante de las resoluciones judiciales, las cuales aportan nuevos elementos a efectos de llevar a cabo el análisis sobre la concurrencia de las circunstancias que pueden legitimar dicha doble escala. Con el interés añadido de que el acto que es objeto de censura por el TC es una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS).

     Los hechos sobre los que gravita la controversia consisten, resumidamente, en que el convenio colectivo 2010-2015 de la Compañía Logística de Hidrocarburos mantiene, con carácter transitorio, para los trabajadores que ingresaron con anterioridad al 12-9-1995, el cómputo por trienios del complemento de antigüedad, a diferencia de los que lo hicieron después de esa fecha, a los que dicho complemento les es reconocido por quinquenios cumplidos. Dicho régimen vino originariamente recogido en el convenio colectivo 1994-1996 como "condición más beneficiosa y a título personal" a favor de los trabajadores ingresados en la empresa con anterioridad a dicha fecha, con fundamento en la necesidad de compensarles por haber visto empeoradas sus condiciones de trabajo debido a cambios estructurales que la empresa adoptó para adaptarse a la nueva situación del mercado como consecuencia de pasar de una situación de monopolio a otra de libre concurrencia y del cambio de la legislación laboral.

     Dato importante a reseñar es que el convenio 2002-2003, que regulaba la antigüedad de modo idéntico al expuesto, ya había sido impugnado, desestimándose la pretensión por sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (SAN) confirmadas por SSTS de 16-01-2006 y 5-3-2007. Asimismo, el convenio 2004-2009, que regulaba del mismo modo la antigüedad, fue igualmente impugnado, siendo la demanda desestimada por SAN que estimó la excepción de cosa juzgada, siendo dicha sentencia casada por STS de 19-01-2010 en lo referente a la cosa juzgada, si bien desestimó la demanda.
Interpuesta demanda en impugnación del convenio colectivo 2010-2015, con base en que el trato diferenciado en función de la fecha de ingreso a efectos de percibir el complemento de antigüedad por trienios constituye una doble escala salarial injustificada contraria al principio de igualdad, fue estimada por SAN de 15 de marzo de 2015, que razona que en el convenio 2010-2015 no se menciona la concurrencia de condición más beneficiosa a título personal para justificar el trato diferenciado ni se ha intentado probar el mantenimiento de las circunstancias existentes en el año 1995, por lo que descarta que concurran circunstancias idóneas, razonables y proporcionadas, que justifiquen el trato diferenciado en el régimen retributivo de la antigüedad.

     Interpuesto recurso de casación, es estimado por la STS de 11 de julio de 2016, que (además de recordar la doctrina sobre la posible justificación de una doble escala salarial), por un lado, declara que no cabe entender que las citadas SSTS de 5-3-2007 y de 19-01-2010 produzcan efecto positivo de cosa juzgada (esto es, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme), por cuanto las circunstancias que deben tenerse en cuenta para la correcta valoración jurídica de los preceptos convencionales impugnados en el presente proceso, relativos al convenio 2010-2015, no tienen que ser necesariamente las mismas que fueron consideradas por las anteriores sentencias en razón del devenir histórico de los sucesivos convenios colectivos. Ello no obstante, afirma que la precitada STS de 19 de enero de 2010 había considerado justificada la desigualdad retributiva y admitido la legalidad de la misma disposición convencional, por lo que, si bien cabría "poner en duda que la reiteración de la dicción literal de los sucesivos convenios colectivos sea suficiente por si sola para justificar un diferencia retributiva de esta naturaleza, cuando el lapso temporal transcurrido es tan manifiestamente dilatado que se pierde toda conexión finalista entre la constatada desigualdad de trato y las circunstancias objetivas que pudieren haberla justificado en algún momento histórico anterior, tan alejado y distante que se pierde su funcionalidad, diluyéndose con ello la causa que hubiere de base a su instauración y en la que se sustentó en su momento la decisión judicial que la declaró inicialmente ajustada a derecho […] no es menos cierto que debemos respetar y estamos vinculados a lo resuelto en nuestra reiterada anterior sentencia, no concurriendo elementos de juicio que permitan considerar que en el momento actual se haya producido una variación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por la misma, tan relevantes y significadas como para llegar a entender que deba adoptarse una solución diferente".

     En relación con esta fundamentación, el TC razona, en primer lugar, que si bien la STS deniega la eficacia positiva de la cosa juzgada en virtud de lo resuelto en la anterior sentencia del año 2010, "la resolución de 2016 impugnada viene, en cambio, a otorgarle materialmente dicha eficacia, puesto que se remite «in toto» a las consideraciones que hizo la anterior para rechazar la desigualdad salarial denunciada, sin que se hayan incorporado otros argumentos que los que en aquélla se hubieron recogido". Y, asimismo, que la STS se remitió a la anterior de 19-1-2010 que, a su vez, lo había hecho a otras dos anteriores de 2006 y de 2007, las cuales habían sustentado su argumentación justificativa de la doble escala salarial en unos argumentos referidos al año 1995, en que se produjeron los cambios en la situación del mercado y de la legislación laboral anteriormente descritos, lo cual constituye "una argumentación por remisión que remonta el análisis de la cuestión a la situación económica y laboral que existía veinte años atrás, sin que se haya aportado ningún otro argumento actualizado que justificara el mantenimiento de aquella decisión inicial". Continuándose señalando que "la tesis defendida por el Tribunal Supremo no se corresponde con la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 14 CE, dado que la sentencia impugnada, ante la existencia reconocida por todas las partes y por el propio Tribunal de que concurre en el caso de autos una doble escala salarial entre los empleados de CLH, S.A., que ha venido perdurando a lo largo de veinte años y sin que en los últimos diez se haya puesto de manifiesto ningún otro argumento que justifique la persistencia en el tiempo de aquella diferencia salarial, invierte los términos de la carga procesal que incumbe a las partes, en el sentido de que ha exigido a la que denunció la existencia de la discriminación salarial la aportación de nuevos argumentos que la hicieran injustificable, cuando, conforme a nuestra doctrina y a la del propio Tribunal Supremo, que así lo refleja en su sentencia impugnada, la parte que defiende la desigualdad de trato salarial es la que ha de aportar o, en este caso seguir aportando, una justificación razonable y actualizada que pueda servir de fundamento a la permanencia de aquella diferencia en el complemento de antigüedad a lo largo de tanto tiempo […] Falta, por tanto, la constatación de una justificación objetiva y razonable que sirva de fundamento a la permanencia, durante un largo período de tiempo, de un sistema de doble computación del complemento de antigüedad de los trabajadores de la mercantil Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. Ni el Convenio colectivo 2010-2015, en los preceptos que fueron impugnados en la vía judicial, ha incluido tal justificación, ni tampoco la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha aportado razonamiento alguno que permita, desde la perspectiva del enjuiciamiento constitucional que nos incumbe, entender como cumplida esta exigencia, que es presupuesto indispensable para la preservación de la eficacia del derecho fundamental a la igualdad". 

     En atención a ello, anula la STS con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que se pronuncie nueva sentencia que resulte conforme con la efectividad del derecho a la igualdad reconocido.


     El TC pone de relieve, de este modo, que, en toda situación en que es advertida una posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad, resulta necesario analizar debidamente la posible concurrencia de una justificación objetiva y razonable para el tratamiento diferenciado, sin que un supuesto efecto vinculante de pronunciamientos anteriores pueda constituir fundamento suficiente para no llevar a cabo dicho análisis.

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