Djamil Tony Kahale Carrillo
La Sentencia 9 de febrero de 2017, núm.
de recurso 6964/2016, núm. de resolución 990/2017 del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña declara que la condición de víctima de violencia de género
de una trabajadora no convierte su despido automáticamente en nulo. La Sala
confirma la sentencia que, no apreciando las causas alegadas por la empresa
para proceder al despido disciplinario de la recurrente, declaró la
improcedencia de aquel. En el recurso la actora pretende que se declare la
nulidad de la extinción contractual como consecuencia de ser víctima de
violencia de género.
Bajo este contexto, la Sala entiende, que
no es suficiente que quien sea objeto de despido sea víctima de violencia de
género para que de modo inmediato aquel, sin ningún otro requisito, sea
calificado como nulo; sino que es preciso, además, que la trabajadora haya
ejercitado los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo,
movilidad geográfica, cambio de centro de trabajo o suspensión de la relación
laboral en los términos y condiciones reconocidos en la Ley. Derechos que, en
este supuesto, la recurrente nunca ejercitó.
Para una mejor comprensión se hará un
análisis de la sentencia. La sentencia de instancia estima en parte la demanda
de despido planteada por la parte actora y declara su improcedencia con las
consecuencias legales inherentes a esta declaración. Frente a este
pronunciamiento se alza en suplicación la propia parte actora en solicitud de
que el despido sea declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales y
por la circunstancia de que la demandante es víctima de violencia de género.
La censura jurídica supone la denuncia de
vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente y concretamente de
lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Constitución Española, así como el
artículo 24 de la propia Norma Fundamental. Todo ello en relación con el
artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
El ordinal 5 del artículo 55 del ET, en
relación a la forma y efectos del despido disciplinario, señala que «será nulo
el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación
prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de
derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador». Será también nulo
el despido «el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el
ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo,
de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la
relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta ley».
De la sentencia se desprende, entre otras
cosas, que la demandante remitió un correo electrónico a su superior en el que
le indicaba que disponía de orden de protección por agresión y coacción de su
ex marido, habiéndole el juzgado proporcionado un teléfono directo con el
policía asignado al caso e indicándole que solicitara un certificado de la
empresa en el que se informara de la dirección del centro de trabajo. Su
superior le contesta por correo electrónico remitiéndole certificado con la
dirección del centro de trabajo y los horarios de entrada.
La Sentencia señala «de lo que se deja
relatado aparece que, conociera o no la empresa, la condición de víctima de
violencia de género de la actora, su despido, (…) nunca puede ser nulo por
aplicación del art 55-5 del ET en el párrafo en que aquel se refiere a aquellas
personas que se encuentran en tal situación, pues la demandante en ninguna caso
ejercitó los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, ni
de movilidad geográfica, ni de cambio de centro de trabajo o de suspensión de
la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en la Ley, toda
vez que se limitó a pedir una certificación sobre dirección y horarios del
Centro, que le fue facilitada inmediatamente, (…). Ahora bien no basta que
quien sea objeto de un despido sea víctima de violencia de género para que de
modo inmediato este sin ningún otro requisito sea calificado como nulo sino que
es preciso que además esta haya pretendido ejercitar determinados derecho a los
que anteriormente nos hemos referido lo que aquí no sucedió toda vez que la
actora se limitó a pedir una certificación que se libró inmediatamente (…) ,bien
que de modo algo confuso, pero en ningún caso denegatorio de la petición
formulada que era solo de información de los pasos a dar para ocupar una plaza
provisionalmente (…)».
Los motivos por los que se tomó la
decisión de extinguir unilateralmente el contrato de trabajo de la actora
fueron los siguientes:
a) La
disminución continuada y voluntaria de rendimiento en el trabajo, sin alcanzar
el desempeño de los mínimos exigibles para el correcto funcionamiento del
servicio
b) Durante los últimos meses esta situación le ha sido expuesta tanto por los responsables de su servicio como por su gerente, indicándole que debía adoptar acciones concretas para rectificar dicha disminución de rendimiento.
Como puede observarse, la sola situación
de ser víctima de violencia de género, sin que se cumpla los demás requisitos
contemplados en el artículo 55 del ET, no autoriza a declarar nulo el despido.
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